REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000016
ASUNTO : IK01-P-2003-000016

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud presentada por los Abogados ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ y RAMON ALBERTO MANTILLA, en su condición de Defensores Privados del acusado RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2003-000016 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 77 ejusdem numeral 11, en perjuicio del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 30 de abril de 2004 los Defensores Privados Abgs. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ y RAMON ALBERTO MANTILLA, en representación de su defendido: RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°11.099.970, con domicilio en la calle Ayacucho, casa N° 42, familia Rivero en pleno casco de la población de Tucacas donde funciona la heladería Miranda del Estado Falcón, y para la fecha recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, solicitan al Tribunal la libertad de su defendido

“nuestro defendido fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril del año 2002, quien en esa misma fecha, dictó medida privativa de libertad, según se evidencia en los folios 44 y 45 del expediente en referencia. Igualmente ....., en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar fehacientemente, los numerosos diferimientos que existen en la misma, siendo el último de ellos, en fecha 29 de abril del corriente año, fijándose como próxima audiencia de juicio, el día 08 de junio de 2004. Ciudadana Juez nuestro defendido a la presente fecha, o sea (sic) 30 de abril del año 2004, tiene más de dos (2) años privado de su libertad y si prolongamos el lapso de la audiencia de juicio para el día 8 de junio, como ha sido establecida por éste tribunal, estaremos sobrepasando ampliamente los dos (2) años de reclusión, y siendo que la restricción o privación de Libertad tienen carácter excepcional, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad condicional de nuestro defendido, dentro de las condiciones que estipule éste Tribunal y a tal efecto solicitamos una audiencia especial a los fines de esta solicitud..."


EL FISAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto los alegatos de la Defensa, la vindicta pública manifiesta que la solicitud de la defensa esta ajustada a derecho, por cuanto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el imputado fue privado de su libertad, no oponiéndose a la misma.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, consta en la causa al folio treinta (f.30), escrito de solicitud de aprehensión por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el imputadoRAFAEL RAMON ROJAS BRACHO de fecha 25 de marzo de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le decretara la privación preventiva de libertad y la aprehensión en fecha 11 de abril de 2002. Asimismo, consta que el imputado fue aprehendido en fecha 26 de abril de 2002, según consta en Acta Policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03 Destacamento 31 del Municipio Silva del Estado Falcón inserta al folio cuarenta (f. 40) de la causa y, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ratificara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado supra mencionado, inserta a los folios cuarenta y cuatro y su vuelto, cuarenta y cinco y su vuelto, cuarenta y siete y cuarenta y ocho (44 y vto, 45 y vto, 47 y 48) de la causa.

En tal sentido, constata esta Juzgadora que desde las fechas supra citadas hasta el día lunes 10 de mayo de 2004, han transcurrido DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS desde que el acusado RAFAEL RAMON ROJAS BRACHO se encuentra privado de su libertad, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años y, observando que, en el presente caso la Representación Fiscal no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de coerción personal en contra del acusado y, como quiera que le procede la libertad al tantas veces mencionado acusado, es criterio de este Tribunal que, en la presente causa tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal de Control que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hasta la presente fecha se mantienen vigente los presupuestos consagrados en dicha norma, el cual dispone en su numeral 1:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado supra citado que en las actas contentivas en la causa, se desprende la presunta participación de dicho imputado en el hecho punible cometido y que indujeron a ese Despacho a decretar la medida de coerción personal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado a quien se le decretara la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control la cual quedó firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente.

Si bien es cierto, para ese entonces se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad al ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS BRACHO, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal de la República por decisión de su Sala Constitucional de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende textualmente:

"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar a la defensa y a ser oído de las partes.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso del citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse quelo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez deba, simultáneamente, decretar un medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización..."

Ahora bien, encontrándose evidentemente vencido el lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el cual dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces en el presente caso, siendo uno de los principios rectores de nuestra normativa adjetiva penal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y, habiéndose excedido el plazo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que existen razones suficientes para que, con base en la disposición legal antes citada y a lo alegado por la Defensa, se acuerde la Libertad del acusado, ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS BRACHO y, así se decide.-
En tal sentido, se considera procedente en el presente caso, imponer al acusado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación de cada QUINCE (15) días ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio de esta Sede Judicial el cumplimiento efectivo de dicho régimen, por parte del acusado, e igualmente la prohibición de comunicarse con familiares de la víctima ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ y, así se decide.

Por último, consta en la causa la celebración de la audiencia solicitada por la Defensa en fecha 10 de mayo de 2004, en presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de los Abogados Defensores y del acusado, dejándose constancia de que la víctima había sido notificada para la referida audiencia lo cual consta en el Sistema Iuris 2000, pero no compareció; donde se declarara con lugar la solicitud interpuesta y, se impusiera al acusado de medidas cautelares menos gravosas, indicando su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, librándose la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud presentada por los Abogados ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ y RAMON ALBERTO MANTILLA, en su condición de Defensores Privados del acusado RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2003-000016 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, imponiéndolo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas y prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima supra citada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas.

Dada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo de 2004.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES.