REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

En fecha tres (3) de mayo de 2004, se encontraba fijada en la presente causa para la Audiencia Pública y Oral para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio oral y público.

La referida audiencia ha sido diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del acusad REINALDO JOSÉ MORALES MORON y en esta última oportunidad el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del EstadoFAlcón Abg. ROLDAN DI TORO, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustituitva de libertad al acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en ela rtículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Es el caso que, el supra citado acusado y el ciudadano JESUS ALBERTO ELIAS, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo del año 2001, por la presunta comisión del delito de Ocualtamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en la misma fecha se les decretó la medidas judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boletas de privación N°S. 45 y 46, respectivamente.

En fecha 07 de marzo del año 2003, el Tribunal de Cuarto de Control remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal.
En fecha 13 de septiembre del año 2003, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de control y fijo la celebración del juicio Oral y Público para el día 16 de abril de 2003.

Así las cosas, también evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto lo anterior, el acusado REINALDO MORALES MORON, compareció por ante este Tribunal sólo en tres oportunidades, es decir, en fechas 28 de octubre de 2002; 27 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 2003 cuando exoneró al Abogado Privado y solicitó se le designara un Defensor Público Penal, recayendo la Defensa en la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón con sede en este Circuito Judicial Penal; pero es el caso que desde la última fecha supra citda, el acusado no ha comparecido más al llamado de este Tribunal, es decir, por un período superior a Un Año y, durante ese tiempo se ha fijado la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Rcusaciones y Excusas en ocho oportunidades (folios 196, 217, 253 258, 275 282, 300 y 310), de las cuales consta en la causa que se ha notificado personalmente en cuatro oportunidades (folios 199, 249, 255, 281), en las demás oportunidades las notificaciones fueron recibidas por familiares y vecino (hermano, prima, vecino), sin contar el hecho de que no consta en el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones del referido acusado por lo menos en lo que va de año, razón por la cual no ha comparecido por ante este Tribunal, ni ha justificado dichas incomparecencias.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el acusado REINALDO MORALES MORON, ha incumplido una de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica (cada 15 días) por ante este Tribunal, tal y como lo manifestara el acusado JESÚS ALBERTO ELÍAS, quien señalara que esa era la única medida que les fuera impuesta cuando les acordaron su libertad; incumplimiento este que se desprende de la propia causa seguida en su contra; así como ha incumplido al llamado de este Tribunal a los fines de celebrar la correspondiente Audiencia para resolver solbre las Inhibiciones, recusadiones y excusas a los fines de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de lo contemplado en el numeral tercero del artículo 262 ejusdem. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: REINALDO MORALES MORON, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración de la audiencia Oral y Público para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas y constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público en la presente causa; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplido flagrantemente, con el régimen de presentaciones impuesto por el referido Juzgado; siendo el caso, que desde hace un (01) año, la autoridad judicial desconoce el paradero del acusado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante esta sede judicial, hasta la realización del Juicio oral y Público; razón por la cual, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, otorgada a favor del ciudadano REINALDO MORALES MORON, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las autoridades competentes correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificando de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano: REINALDO MORALES MORON, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 10 de mayo de 1983, de ocupación indefinida, soltero, no porta cédula de identidad, natural de Cabure Municipio Petit del Estado Falcón y residenciado en la misma dirección el sector Sabana Larga Municipio Colina Calle N° 07, casa sin número de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, notificando de inmediato a este Tribunal.-
Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y, remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial, la respectiva orden de Aprehensión AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL, C.I.C.P.C., FF.AA.PP., GN., D.I.S.I.P., TRANSITO TERRESTRE se libró en fecha 03/05/04 y se remitió con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la públicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
Abg. JAMIL RICHANI.