REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000018
ASUNTO : IG01-R-2002-000018


Visto escrito que fuera presentado en fecha 05 del presente mes y año por la abogado CARMARIS ROMERO SURT , Defensora Pública Primero Penal del Estado Falcón, quien actuando en representación del penado MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.518.256 solicita se gestione a través del Ministerio del Interior y Justicia, el Traslado de su defendido al Centro Penitenciario de Aragua –Tocorón-, ya que sus familiares residen en la Ciudad de Caracas y se les hace difícil su traslado a esta Ciudad.
Se observa de actas que con fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal acordó el traslado del precitado penado al referido centro penitenciario con fundamento en los artículos 19, 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código orgánico procesal penal. De igual forma establece en sus artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley en comento lo siguiente:

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.

Se evidencia de actas que con fecha 31 de Marzo de 2004 se recibe por ante Alguacilazgo, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Aragua el exhorto que fuera enviado por este Tribunal por cuanto se constató que el precitado penado no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua y así se evidencia de oficio N° 458 de fecha 05-03-04 expedido por el Director de dicho Centro de Reclusión al Juzgado Segundo de Ejecución del estado Aragua.
Siendo que en la fecha citada ut supra, este Tribunal acordó el traslado del penado MANUEL MARCANO al Centro penitenciario de Aragua sin que hasta la presente se haya efectuado su traslado, violándose así los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten y en franca desatención del artículo 5 del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal acuerda oficiar una vez mas al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón a los fines de que gestione nuevamente el Traslado del precitado penado al Centro Penitenciario de Aragua – Tocorón- y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de prelibertad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ratifica el Traslado decretado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003 al penado MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.518.256, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. En consecuencia, ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón con la finalidad de que tramite ante el Ministerio del Interior y Justicia lo acordado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 474 y 481 del Código orgánico procesal penal y 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario . Tramítese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

JENNY OVIOL RIVERO