REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000045
ASUNTO : IL01-P-2001-000045
Visto informe Técnico evualativo del penado EUSTOQUIO CORTEZ PÉREZ practicado por la Sociólogo Ivonne Yagua y psicólogo Carmen Julia García, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de donde se desprende que el penado aún cuando evidencia signos positivos como : relaciones Interpersonales normales con sus compañeros de reclusión, buena conducta y acatamiento de normas, este no cumple con el perfil para optar por el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo por cuanto de Constatación laboral se evidenció que el sito de trabajo en la cual desempeñaría sus funciones el penado no reúne con las condiciones mínimas para realizar tales labores ya que el denominado “taller Revicas” ejecuta sus trabajos frente a una vivienda en la vía pública. Igualmente se desprende de dicho informe que las metas del penado no están acordes con su capacidad debido a que este no ha trabajado en el área de mecánica.
Considera el Juzgador que las medidas de prelibertad son derechos que adquiere el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley previstos en el artículo 501 del Código orgánico procesal penal o bien conforme a lo establecido en la Ley de Régimen penitenciario ante la aplicabilidad del principio de extractividad de la Ley penal prevista en el artículo 513 de la Ley Adjetiva Penal. Se desprende del informe en cuestión que el penado presenta buena conducta, acata normas y mantiene buenas relaciones interpersonales con la población reclusa y que su impedimento radica a lo inadecuado del sito de labores y al desconocimiento que sobre la materia de mecánica automotriz posee el penado, conforme al informe supra mencionado. Considera el Juzgador que si bien las circunstancias descritas desfavorecen al penado para laborar en el establecimiento mercantil “Taller Revicas”, lugar en el cual cumpliría sus funciones como ayudante de mecánica, tal como se desprende de la oferta de trabajo inserta al folio 88 de la causa, no es menos cierto que el penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ cumple con los requerimientos de ley para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo y ha presentado una conducta progresiva y ejemplar, que resulta indispensable para dicho otorgamiento, por lo que, negarle la concesión del beneficio requerido por las causales aducidas constituiría la violación de sus derechos irrenunciables y salvaguardados por la Constitución Nacional y las Leyes que rigen sobre la materia penitenciaria. Así mismo se evidencia de la oferta de trabajo en cuestión que las funciones ha desempeñar por el precitado penado consiste en ser ayudante de mecánica, lo que no reviste implícitamente los conocimientos técnicos aducidos en el informe técnico ya que por demás desvirtúa el principio básico que rige la materia carcelaria que consagra el carácter formativo y productivo del derecho deber que constituye el Trabajo penitenciario, cuyo objeto se traduce en la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales para fortalecer sus responsabilidades personales y familiares y obtener un provecho económico, lo cual forma uno de los pilares fundamentales para la resocialización del penado. En consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar al identificado penado nueva oferta laboral para así requerir del Organismo Competente nueva evaluación técnica relativa al beneficio de prelibertad de destacamento de Trabajo y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda nueva practica de Evaluación técnica del penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.458.247 de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 2, 15 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL R.