REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000512
ASUNTO : IP01-P-2004-000007
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 52 al 55 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena al Ciudadano NELVI JOSÉ CHIRINOS ROMERO, venezolano, Mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 19.006.832 y domiciliado en la Calle La Paz, Casa N° 158-6, Coro, Estado Falcón, a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 12 de Mayo del año en curso el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que el precitado penado no estuvo privado de su libertad durante el proceso ya que el Ministerio Publico solicitó la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad al momento de su presentación, medida que fue acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, a los efectos del cómputo correspondiente, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta y conforme a lo previsto en el artículo 193 ibidem el precitado penado no se encuentra excluido por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante observa el Juzgador que para la procedencia del referido beneficio es menester el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 del Código orgánico procesal penal por lo que se acuerda solicitar ante la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de antecedentes penales que pudiere tener el precitado penado. Igualmente se acuerda su citación para la fecha 25 de este mes y año, a las 9:30 a.m., a efectos que manifieste si desea acogerse a dicho beneficio y en caso afirmativo informarle sobre la necesidad en que está de consignar Oferta de Trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 494 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM