REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000132
ASUNTO : IP01-P-2004-000032
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento al fallo que antecede este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta a los Ciudadanos FELIX RAFAEL FAGUNDEZ y JESUS MIGUEL VERGARA, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal.
PRIMERO: Consta a los folios 154 al 162 que los penados FELIX RAFAEL FAGUNDEZ y JESUS MIGUEL VERGARA fueron condenados en fecha 05 de Mayo de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO para FELIX RAFAEL FAGUNDEZ por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal en concordancia con los artículos 82 y 87 ejusdem y artículo 278 ibidem; y CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO para JESUS MIGUEL VERGARA, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ambos por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Los penados fueron privados de su libertad en fecha 26-01-04 por lo que han permanecido recluidos ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) dias.
TERCERO: Advierte el Juzgador que los Delitos por el Cual se condenó a los precitados penados no es de los contemplados en la excepción legal prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tipo delictivo perpetrado no se configura bajo ninguna de las modalidades del delito de Robo sino que surge el hecho condenado como un delito imperfecto, que no llegó a consumarse y por lo tanto no se tipifica como ninguno de los delitos expresamente establecidos en el Libro Segundo, Titulo X, Capítulo II del Código Penal Venezolano. Igualmente es menester resaltar que la pena impuesta a los identificados penados excede de tres años y la condena en cuestión obedece a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo que constituye una limitante normativa para ambos penados a los efectos de optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el aparte in fine del artículo 494 del Código orgánico procesal penal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 494, último aparte, ejusdem, pasa a practicar el cómputo de pena de la siguiente manera: El cómputo correspondiente al Penado FELIX RAFAEL FAGUNDEZ VEGA, se estima del modo sucesivo: En fecha 26-05-05 puede optar por la medida de prelibertad de destacamento de Trabajo. En fecha 05-11-05 puede optar por el beneficio de Régimen abierto. En fecha 15-08-07 le corresponde el beneficio de Libertad condicional y en fecha 26 de Enero de 2008 corresponde confinamiento.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 26-05-2009.
En cuanto a JESUS MIGUEL VERGARA: Opta por Destacamento de trabajo a partir de la fecha 26-02-05. Régimen Abierto, para la fecha 06-07-05. Libertad Condicional, para la fecha 16-12-2006. Confinamiento, para la fecha 26-04-07. Cumple la pena en fecha 26-05-08.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Impóngase a los penados. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ