REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000075
ASUNTO : IL01-P-2002-000075


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 26 de Mayo de 2004 por el Defensor Primero Penal del Estado Falcón, Abogado CARMARIS ROMERO SURT actuando en representación del penado JEAN CARLOS APARICIO HERRERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.108.673, residenciado en el Barrio Bolívar, Casa N° 92, Tucacas, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. La Defensa requiere del Tribunal se otorgue Confinamiento a su defendido y a tal efecto consigna carta de residencia la cual cursa al folio 113 de la Causa.
A los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado JEAN CARLOS APARICIO HERRERA, fue condenado en fecha 20-06-2002 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 108 de la causa Auto de nuevo Computo de pena de fecha 21 de Mayo de 2005, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para esa fecha el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, pudiendo optar por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 13-05-04 expedido por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrita por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ en su condición de Director, en la que se le califica su conducta como BUENA. Cursa igualmente al folio 113 del presente asunto, Constancia de Residencia del la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° 13.332.902 Expedido por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se desprende que la misma reside en la Urbanización Las Palmitas, sector 10, Casa N° 86,Valencia, Estado Carabobo, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, es decir la Localidad de Tucacas, Estado Falcón, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta, que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se hará efectiva para la fecha 13 de Enero de 2005.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor del penado JEAN CARLOS APARICIO HERRERA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado JEAN CARLOS APARICIO HERRERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.108.673, residenciado en el Barrio Bolívar, Casa N° 92, Tucacas, Estado Falcón actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien cumplirá el Beneficio acordado en la Urbanización Las Palmitas, sector 10, Casa N° 86,Valencia, Estado Carabobo e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta la cual se hará efectiva para la fecha 13-01-05.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Ofíciese a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad para la imposición de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO