REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P- IL01-P-2002-000004

2002-000004
ASUNTO :

Visto escrito presentado en esta fecha 30 de Abril de 2004 por el Defensor Sexto Penal del Estado Falcón, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ G., actuando en representación del penado JUAN CARLOS RAUSSEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.430.806, con residencia en la Calle Portocarrero, casa N° 122, Churuguara, Estado Falcón. Se desprende del petitorio de la defensa que su defendido se trasladó hasta la Ciudad de Maracay, Estado Aragua para cumplir efectivamente con el Confinamiento otorgado por este Tribunal, en compañía de su señora esposa e hija de apenas Cuatro (04) años de edad. Manifiesta la Defensa que la niña ha presentado desmejoras en su salud y se le practica frecuente tratamiento de servicios de Oncohematología del Hospital “Rafael Calles Sierra” de la Ciudad de punto Fijo, Estado Falcón y se le efectuará para los próximos días Transplante de Médula ósea por lo que requiere de reiteradas transfusiones que amerita la presencia de su padre, JUAN CARLOS RAUSSEO, ya identificado. Argumenta la Defensa que es necesario garantizar los interéses superiores de la referida niña con respecto a su estado de salud, siendo indispensable además del apoyo moral, el apoyo económico y por tal razón solicita el cambio del sitio donde el penado cumplirá confinamiento para la población de las calderas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, solicitud esta que efectúa conforme a lo previsto en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
A los fines de resolver sobre el petitum señalado es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado JUAN CARLOS RAUSSEO, fue condenado en fecha 16-05-2002 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2004, otorgó conmutación de la pena por Confinamiento a favor del precitado penado. Así mismo, se evidencia de actas que el Tribunal impuso al penado el cumplimiento de dicha medida en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Vargas con Callejón San Carlos, N° 7-B, Maracay, Estado Aragua e igualmente quedó obligado a presentarse cada Quince Días ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta la cual se hará efectiva para la fecha 30-09-04, de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, del caso sub exámine se evidencia la especialísima situación que se traduce en anteponer los principios de prioridad absoluta y el interés superior del niño a la facultad punitiva del Estado ejercida a través de este órgano Ejecutor. Todo ello envuelve la concepción primaria de la Familia cuya salvaguarda corresponde al Estado, como asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Establece igualmente la Constitución Patria en su artículo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, preceptos estos que armonizan a cabalidad con el mandato del legislador cuando estatuye la convivencia familiar y social de todo niño y adolescente en la ratio de Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. La Defensa argumenta la imperiosa necesidad de su representado de cumplir el beneficio acordado en esta Jurisdicción, toda vez que su menor hija requiere de un tratamiento especializado consistente en transfusiones de sangre y transplante de médula a ser efectuado en el Hospital “Rafael Calles Sierra” de la Ciudad de Punto Fijo. A ese mismo tenor se advierte anexo a la solicitud Informe Médico de fecha 28-04-04 expedido por el Servicio de Oncohematología de dicho Centro asistencial, debidamente suscrito por la Médico Ada de Vargas, de donde se desprende que la paciente MARIA JOSÉ RAUSSEO TREMONT de Cuatro (04) años de edad, se controla en ese centro de Salud por cuanto padece de “anemia hemolítica congénita (depranositosis), presentando frecuentemente crisis hemolíticas y vaso oclusivas que amerita transfusiones sanguíneas y hospitalizaciones frecuentes, motivo por el cual se plantea el transplante de médula ósea. Sugerencias: estudio de HLA al paciente y a los familiares” Igualmente se evidencia resultas de exámenes efectuadas por el laboratorio de oncohematología de la cual se confirma la certificación referida.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 83 lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (Omissis). Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis).”

Igualmente reconoce el artículo 12 del pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales suscrito en fecha 16 de Diciembre de 1966, la salud como un derecho humano fundamental e indispensable, lo que coincide con los Derechos del niño plasmado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Es evidente, entonces, el papel protagónico que todo padre o madre posee para con su menor hijo en el ejercicio del derecho-deber que le atribuyen las normas supraconstitucionales suscritas por la República, en este caso aplicable ante la especial situación manifestada con la precaria condición de sanidad física y mental que padece la niña antes identificada.
De actas se desprende la inocultable la condición de penado que presenta el Ciudadano JUAN CARLOS RAUSSEO quien a los fines del cumplimiento de la condena debe acatar la resolución emanada de este Juzgado relativa a la conmutación de su pena por confinamiento en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, fundamentado en la gracia prevista en los artículos 20 y 53 de la Ley sustantiva penal. Al mismo tenor es menester distinguir que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. (Omissis).

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advierte el Juzgador que a los fines de la progresividad o evolución del penado no solo comprende la asistencia familiar de los parientes hacia el penado sino que además globaliza el sentido mas amplio de la condición familiar como requisito básico para su reinserción, ya que el auxilio mutuo y la correspondencia del penado para con sus parientes o familiares conllevan a la esencia de un derecho-deber natural inherente a todo ser humano de asistir a los suyos, máxime en los casos donde el soporte moral de la figura paterna resultaría insustituible para con un infante en un cuadro clínico, por demás crítico, conforme se desprende de los recaudos que se anexan. Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario la premisa de que “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena” y comprende el artículo 7 de la Ley in commento , los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, concepto este de responsabilidad que bien puede traducirse en el deber de asistir a su hija sin dejar de observar con las condiciones asignadas por este Tribunal al momento de imponerle del beneficio referido. Siendo que la Defensa ha consignado carta de Residencia para acreditar los requisitos acumulativos que para la concesión del beneficio prevé la Ley sustantiva, cuya dirección señala la Urbanización El Cardón, Avenida Seis, Casa N° P-27, Las Calderas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, expedida por la delegación de Asuntos Sociales, Parroquia Las Calderas del Municipio Autónomo Colina de esta Entidad Federal, considera quien aquí decide que el penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO puede cumplir con el beneficio otorgado y residir en la dirección supra señalada, toda vez que este dista mas de Cien Kilómetros del sitio en la cual ocurrieron los hechos, como lo sería la carretera Coro- Churuguara, Sector Pueblo Nuevo de la Sierra.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse cambio de sitio para el cumplimiento del Beneficio de Confinamiento a favor del penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga cambió de sitio para el cumplimiento del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a favor del penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.430.806, con residencia en la Calle Portocarrero, casa N° 122, Churuguara, Estado Falcón, , quien cumplirá el Beneficio acordado en la Urbanización El Cardón, Avenida Seis, Casa N° P-27, Las Calderas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta la cual se hará efectiva para la fecha 30-09-04.Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluta concordancia con los artículos 20 y 53 del Código penal, artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, artículos 7, 8 y 27 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículos 2, 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese a las Alcaldías del Municipio Girardot del Estado Aragua y del Municipio Colina del Estado Falcón, remitiéndosele a esta última copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y remítasele copia certificada de la presente Decisión. Notifíquesele a las partes y al penado a los fines de su imposición para la fecha 10 de Mayo de 2004, a las 9:00 horas de la mañana. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO