REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000001
ASUNTO : IL01-P-2002-000001


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada la Defensora Cuarta Penal del Estado Falcón, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO actuando en representación del penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.578, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. La Defensa requiere del Tribunal se otorgue beneficio de Confinamiento a su defendido en virtud de que este ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, conforme se desprende de auto de computo de pena elaborado por este Tribunal cursante al folio 114 al 116 de la causa.
A los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, fue condenado en fecha 27-01-03 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, Cursa a los Folios 114 al 1116 de la causa Auto de Computo de pena de fecha 16 de Marzo de 2004, en la cual se determina que en virtud de la sumatoria de la pena cumplida mas la redimida por trabajo y estudio, para esa fecha el penado había cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente para la concesión del beneficio requerido. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual expedido por el Funcionario ABOGADO ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Falcón en la que se le califica su conducta como BUENA (f.110). Cursa igualmente al folio 132 del presente asunto, Constancia de Residencia del penado Expedido por la Dirección de la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Mariño del Estado Aragua, donde se desprende la ubicación de la residencia requerida en la Calle Prolongación Miranda, Casa N° 32, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, es decir la carretera Coro-Punto Fijo , de este Estado Falcón, domicilio este en la cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse el Beneficio de Confinamiento a favor del penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a favor del penado ANGELINO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.578, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, quien cumplirá el Beneficio acordado en la Calle Prolongación Miranda, Casa N° 32, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta la cual se hará efectiva para la fecha 22-12-04.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Ofíciese a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad para la imposición de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO