REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003674
ASUNTO : IP01-D-2004-000011

En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo la audiencia preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad N. 20.933.490, asistido por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, por imputársele la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en contra del niño Yefferson Jose Almao Alvarez. La Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación y solicitó se le impongan como sanción reglas de conducta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por una duración de seis (06) meses. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 583 eisdem, relativo a la admisión de los hechos, dejándose constancia que el mismo manifestó querer declarar, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.933.490, de 13 años de edad, nacido el 04/06/90, natural de Coro Estado Falcón, estudiante del séptimo grado, hijo de Luis Perozo y Sonia Alvarez, residenciado en el sector Simón Bolivar de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, quien indicó : "Lo que pasó fue que yo fui el culpable, yo nunca le quise hacer daño, lo que pasó no fue intencionalmente" Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tome en cuenta la proporcionalidad y conforme al artículo 583 eusdem la imposición inmediata de la sanción, consignando en este acto constancia de estudios del adolescente. Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “El día 13 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de la Centralista de Guardía en la Comandancia General de Policía de Coro, en la cual informa que en la morgue del Hospital General de esta ciudad, se encuentra el cadaver de un niño, quien en vida respondiera al nombre de Jefferson Amado, de 09 años de edad, quien falleciera presumiblemente por herida por arma de fuego; hecho ocurrido en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, posteriornente se traslada el Inspector Oswaldo Jimenez G, en la compañia de los funcionarios Inspector Jose Rodriguez y Agente Mayor Ritchar Sanchez, hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección al cadaver de la persona que en vida respondiera al nombre de Jefferson Almao, en donde lograron obtener entrevista con la progenitora del occiso, quien quedó identificada como Judith Del Carmen Alvarez, quien al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que el hecho había ocurrido en su residencia ubicada en el sector Simón Bolivar, casa sin número, de churuguara, Estado Falcón, y que su hijo se encontraba en compañia de su sobrino de nombre Yandri Alvarez, para el momento de suscitarse el mismo, trasladándose posteriormente los funcionarios hacia la población de Churuguara, con el fin de practicar inspección del sitio del suceso y de las pesquisas que conduzcan al total esclarecimineto del hecho, apersonándose en la vivienda antes indicada, en donde sostuvieron entrevista con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios, y preguntarle en relación al caso, les manifestó haberlo cometido en momentos en que manipulaba un arma de fuego, tipo revolver, que había sacado debajo del colchón de la cama, procediendo a remitir las actuaciones desprendidas del caso a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público". En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el imputado ha admitido los hechos, libre y sin apremio, de manera pura y simple tal cual los señaló la representación fiscal.

MOTIVA


Se ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado ya que consta en esta causa la Necropsia de Ley practicada sobre el cadaver de la víctima, niño Yeferrson Jose Almao Alvarez, en donde se describe la causa de la muerte y se expone que la misma se debió a : "Necrosis y hemorragia intraparenquimatosa ocasionado con herida por arma de fuego". Esta experticia se valora en todo su tenor de conformidad con los conocimientos científicos ya que después de realizar todo el examen del cadaver se determinó, a través de la pericia de los médicos practicantes la causa de la muerte, siguiendo para ello una técnica especializada y un orden lógico. También consta en la causa el resultado de la experticia de reconocimiento que se practicó sobre el arma de fuego que resultó ser un revolver marca Smith Wesson, calibre 38 special, modelo 60, y sobre dos (2) balas de calibre 38 special y una (1) concha de bala calibre 38 special, presentando la huella de impresión directa de la aguja percutora del arma de fuego que la lesionó, lo cual indica, de conformidad con los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que con esta arma de fuego en particular, que tenía la concha con signos de haber percutado la bala, se dió muerte a la víctima, confirmando de esta manera el resultado de la experticia médico legal cuando identifica instrumento utilizado para que se produjera la muerte. El acta de defunción de la víctima, el cual es un documento que se leventa teniendo como fundamento lo dictaminado por los médicos forenses y que hace fe pública erga omnes, también confirma la causa de la muerte, en cuanto a las heridas producidas y el objeto que las causó. A su vez, la responsabilidad del imputado se extrae en primer término del contenido de la admisión de los hechos que realizara en esta causa, de la cual se desprende que: " Lo que pasó fue que yo fui el culpable, yo nunca le quise hacer daño, lo que pasó no fue intencionalmente". Esta admisión de hechos la aprecia este juzgador en todo su valor, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que admitir los hechos implica la admisión de los hechos imputados de manera pura y simple, los cuales sucedieron cuando ".......manipulaba un arma de fuego , tipo revolver, que había sacado debajo del colchon de la cama...." tal cual está señalado en el capítulo de la acusación relativo a Los Hechos. La responsabilidad del adolescente en el hecho imputado queda confirmada cuando se analiza la entrevista que se realizara a la ciudadana Judith del Carmen Alvarez, la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: " .. en eso en que voy subiendo a mi casa, escucho un disparo que venía de mi casa, en eso es que me consigo a mi sobrino Yandrid Alvarez, quien venía asustado y me dice que la pistola se había disparado de la cama y que Yefferson tenía un tiro en la frente..." Este juzgador, aun cuando considera evidente la contradicción entre señalar que el arma se ha disparado cuando se manipula y señalar que el arma se ha disparado de la cama, también señala que en la causa no existe ningún elemento probatorio producto de la investigación que disminuya el principio de presunción de inocencia del cual goza el imputado, motivo por el cual, de conformidad con las máximas de la experiencia, considera que esta entrevista si confirma la autoría del imputado en el delito cometido pero no bajo la modalidad muy particular como ella expone que sucedieron los hechos. También es necesario tomar en cuenta, para justificar la contradicción de versiones, que el imputado es un adolescente primo delincuente, de trece (13) años de edad y que la primera persona que se consigue es a la madre de la víctima, la cual en su desespero y nervios pudo no captar objetivamente lo expresado por el imputado, quien a decir de esta entrevistada "venía asustado".



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona, previa admisión de los hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad N. 20.933.490, de trece (13) años de edad, hijo de Luis Perozo y Sonia Alvarez y residenciadio en el sector Simón Bolivar de la población de Churuguara, Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, a cumplir la medida de seis (6) meses de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el autor del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del niño YEFERSON JOSE ALMAO ALVAREZ, consistiendo dichas reglas de conducta en: 1.-Continuar con sus estudios. 2.- Evitar cualquier confrontación con los familiares directos de la víctima . 3.- Debe estar a las 09:00 p.m. en su residencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Firme que sea esta decisión será remitida la causa al tribunal competente para su ejecución.

Abog. Samuel Saher
Juez Segundo de Control




Abog. María Eugenia Rodríguez
Secretaria de Sala