REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000005
ASUNTO : IP11-O-2004-000005

AUTO DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera. Primero: En fecha 30-04-2004, el ciudadano EUGENIO LÓPEZ MOLINA, asitido por los abogados: RAMÓN ALBERTO DÍAZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N. 05.446.775 y RUBÉN DARÍO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 04.787.323 en fecha 30-04-2004, interpuso Mandamiento de Hábeas Corpus, ordenando este Despacho darle entrada y proveer por auto separado conformidad a lo previsto en el artículo 41, de la referida Ley. De las actuaciones recibidas en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y demás recaudos anexos, relacionadas con el asunto principal penal IP11-S-2004-001095, relacionado con el Recurso de Hábeas Corpus a favor del ciudadano: Eugenio López Molina, donde se puede observar: Que dicho ciudadano fue detenido el día 28, de Abril de 2004, a las 8:30 Horas de la noche por efectivos policiales (Grupo Especial Lince) del Destacamento N°.21 de la zona policial N° 2, despues de practicada una Orden de allanamiento por la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento de Piezas o Partes de Vehículos Automotores previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el de Ocultamiento Ilícito de Precursores o Solventes Químicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos. fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial Nro 02 conjuntamente con las evidencia. Segundo: Que del Sistema Coputarizado Juris 2000, se observa lo siguiente: En fecha 30, de Abril del 2004, en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, siendo las 8.17, Pm; se recibió del abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, el asunto Penal IP11-S-2004-001095, seguido contra el ciudadano:José Eugenio López Molina. Que en fecha 01-05-2004, fue recibida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, fijándose Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que el imputado se encuentra recluído en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad, acordándose el traslado del tribunal para ese recinto Hospitalario a las 10,00 horas de la mañana del día 02-05-2004, a los fines de constatar el estado físico del imputado. @ Ahora bien alega el imputado en su escrito que fúe detenido el día 28, de Abril del 2004, aproximadamente a las 11:30 AM. por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el interior de un fundo donde presta servicios de Guachimán, ubicado en el Caserió La Cañada del Municipio Los Táques donde no le indicaron los motivos de su aprehensión, trsacurriendo mas de (48) horas desde el momento de su detención, sin haber sido presentado aun ante Juez de Control alguno contraviniendo tal privación de libertad de la cual es victima los convenios internacionales suscritos por nuestro país... @ A tal efecto de las actuaciones recibidas en este despacho se observa que dicho ciudadano fue detenidos el día 28-de Abril del año 2004, siendo las 08:30, horas de la noche por efectivos policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, y quedando detenido en dicho comando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en esa misma fecha (28-04-2004) de lo que se evidencia que no se ha violentado el artículo 44, de la Constitución de la República de Venezuela, referente a la Libertad personal, por cuanto dicho ciudadano fue puesto a la disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en los artículo 248, del Código Orgánico Procesal penal y éste a su vez, cumplió con el lapso legal previsto en el artículo 373, ejusdem, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar sin lugar la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano: Eugenio López Molina asistido por sus abogados: Ramón Humberto Díaz Altuve y Rubén Dario Espinosa, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar el Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesto por el imputado: EUGENIO LÓPEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 02.857,192, por cuanto no hubo violación o amenaza del derecho a la libertad, y seguridad de dicho ciudadano, alegado en su escito Y Asi Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el atículo 43, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese con la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Cumplase con lo ordenado.

La JuezSegundo de Control

Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes