REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000661
ASUNTO : IP11-S-2004-000661




AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA




Visto el escrito de fecha 19 de Marzo de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: NIEVE COROMOTO ZÁRRAGA PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 12-180.004, soltera, y residenciada en el Sector Villa Marina, Calle El Cerro, Casa S/N, Municipio Los Táques, Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALY DÍAZ, CARLOS DÍAZ, EDIXON DIAZ, Y ROLANDO SÁNCHEZ, por daños ocasionados presuntamente por éstos ciudadanos a su propiedad así como a bienes muebles, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de Daños, previsto en el 475, del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agravida y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados: Aly Díaz, Carlos Díaz, Edixon Díaz y Rolando Sánchez, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Daños", que contempla: ".... El que de cualquier manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...." En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por los mencionados ciudadanos, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: NIEVE COROMOTO ZÁRRAGA PAZ, en fecha 16 DE MARZO del año en curso por esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baez
Abg. Yraima Paz de R.