REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000902
ASUNTO : IP11-S-2004-000902
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 15 de Abril de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.969.985, soltero, y residenciada en la Calle Falcón esquina Panamá, Casa N|.33, frente al establecimiento Comercial Fibra-Car, Punto fijo, Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: AIDE GONZALEZ, y JIMMY JAIME, por amenazas inferidas presuntamente por éstos ciudadanos a su persona, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por los hoy denunciados, no es otro que el de Amenazas, previsto en el 176, último aparte del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados: AIDE GONZÁLEZ y JIMMY JAIME, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Delitos contra la libertad individual", que contempla: ".... El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado...." En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por la mencionada ciudadana, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; tal cual y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400, 401, 402, y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por el ciudadano:Ramón AntonioRevilla González, en fecha 15 de ABRIL del año en curso por esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baez
Abg. Yraima Paz de R.