REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000421
ASUNTO : IP11-S-2004-000421


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Visto el escrito de fecha 08 de Marzo de 2004, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado : JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la excepción opuesta especificamente la establecida en el Ordinal 4° literal d), referido a la Acción Promovida Ilegalmente por existir una Prohibición Legal de intentar la Acción Propuesta, según lo previsto en el primer Aparte del Artículo 494, del Código de Comercio y de esa manera tenga lugar el efectto establecido en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal seguido contra el ciudadano: WILMER JESUS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 09.518.975, por la supuesta comisión del delito contemplado en el artículo 494, del Código de Comercio, referido a la Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, según se evidencia de Denuncia formulada por la ciudadana: BETHSAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, interpuesta ante ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano: Wilmer Jesús Ruíz toda vez que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de la EMISION DE CHEQUE SIN PROVISON DE FONDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, "....El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que despues de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denucia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional..." @ Alega la representación fiscal, lo siguiente: "...el primer aparte de dicho artículo establece una Prohibición legal para intentar la acción penal cuando el beneficiario haya recibido un cheque a sabiendas de que el mismo fue emitido sin provisión de fondos, lo cual se desprende del hecho de que la denunciante manifiesta ser prestamista y cuando se le pregunta sobre el momento de la entrega del referido cheque indica que fue en fecha seis (06) de Junio de dos mil tres (2003), y el cheque tiene fecha de emisión ocho (08) de Julio del mismo año, lo que le permite establecer que el mencionado cheque fue entegado posdatado, y presentado para su cobro a los dos (2) meses de haber sido entregado, lo que sin lugar a dudas indica que dicho cheque fue seguramente entregado para garantizar una obligación futura (un préstamo de dinero), y por supuesto que su beneficiaria sabía que el mismo no tenía fondos en el momento de la entrega ni en el momento de su emisión, porque además en todo caso se ha podido confirmar el mismo y la denuncia no hubiese esperado hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), para formularla...." Es por lo que la representación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal considera viable oponer en el presente asunto penal la excepción contemplada en el Ordinal 4° Literal d, referente a la Acción Promovida Ilegalmente por existir una prohibición legal de intentar la acción propuesta en el Primer Aparte del Artículo 494, del Código de Comercio. @ Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autorida de la Ley, Declara con lugar la Excepción opuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal d, consistente en la Acción Promovida Ilegalmente por existir una Prohibición legal de intentar la acción Propuesta, concatenado con el artículo 494, del Código de Comercio, y como efecto de dicha declaratoria con lugar, se Decreta el Sobreseimiento del presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano: WILMER JESÚS RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-04.788.573, por la presunta comisión del delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, sin perjuicio del derecho de la victima de acudir ante la jurisdicción civil. Y Así Se Decide. Notifíquese a las parte del presente auto, cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Baez
Abg. Mariela Morillo