REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000003
ASUNTO : IP11-O-2004-000003
AUTO DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS
Revisadas las actuaciones relacionadas con el presente asunto penal, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, el Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera. Primero: En fecha 06-04-2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, asistido por las abogadas: KATHERINE HERNÁNDEZ, venezolanas, titular de la cédula de identidad N° 12.786.546, Y MARIELA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N. 05.318.002 interpusieron Mandamiento de Hábeas Corpus, en virtud de que su defendido se encuentra detenido en las Fuerzas Armadas Policiales Zona 02, Destacamento 21, de esta ciudad de Punto Fijo, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por las leyes para que esa detención se ajuste a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, ordenando este Despacho darle entrada y proveer por auto separado de conformidad a lo previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías. Segundo: En fecha 07-04-2004, se recibio en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, escrito presentado por la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público para el Régimen de Transición, abogada: MARY CARMEN
VELAZQUEZ. V, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad del ciudadano: José Gregorio Cañizalez, venezolano, titular de la cédula de iedntidad N°. 12.789.408, y residenciado en el sector Ramón Vera de la calle Bolívar, casa N°. 28, Punto Fijo Estado Falcón, en esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, le dió entrada quedando signado bajo el N°. IP11-S-2004-000830, fijando la Audiencia de presentación para ese mismo
día, Decretándose la Libertad Inmediata de dicho ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1°, ejusdem; en virtud de que el delito por actos lascivos estaba prescrito. Así mismo solicita la representación fiscal el sobreseimiento de la causa, ordenándose la prosecusión del Proceso por el Procedimiento Ordinario así como solicitar la causa que reposa en el Juzgado Segundo de Control la cual guarda relación con el asunto penal que cursa por ante el Tribunal Tercero de control. Tercero. En fecha 12-05-04, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena remitir el asunto: IP11-S-2003-002051, mediante oficio N°. 2C-994-2004, seguido contra el imputado José Gregorio Cañizalez, @ Ahora bien de las actuaciones recibidas en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y demás recaudos anexos, así como de la verificación efectuada a través del Juris 2000, relacionadas con el asunto principal penal IP11-S-2003-002051, y IP11-S-2004-000830, relacionado con el Recurso de Hábeas Corpus a favor del ciudadano: José Gregorio Cañizalez, donde se puede observar: Que a dicho ciudadano en fecha 03, de Julio de 1.995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón (hoy extinto), acordó otorgarle el Beneficio de Sometimiento a juicio y se le concedió la Libertad. En fecha 29 de Abril de 1.996, el imputado fue notificado para la audiencia Pública de Reo, a la cual no asistió siendo esta diferida en varias oportunidades, dando origen a la revocatoria de dicho Beneficio y se decretó su detención. En fecha 04, de Diciembre de 1996, se libró Requisitoria y en fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, le dió entrada a la causa y ratificó oficio Ordenando la Aprehension del Imputado, el cual fue detenido el día 03, de Abril de 2004, de lo que se determina que la detención del imputado se llevó a cabo dentro de los preceptos jurídicos , es decir de manera legal ya que fue ordenada por una autoridad judicial. En cuanto al lapso legal de las 48, horas que tiene el Ministerio Público para la presentación del aprehendido ante la autoridad Judicial, se observa que si bien es cierto que el imputado fue presentado fuera del lapso legal ya que fue detenido el día 03 y presentado ante el Juez el día 07, no es menos cierto que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de esas cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación, es entre otros aspecto, que el juez "....determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de dicha norma. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar el Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesto por el imputado: JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 12.789.408, por cuanto la violación o amenaza del derecho a la libertad, y seguridad de dicho ciudadano, alegado a su favor por las defensoras en su escrito, cesó una vez presentado ante el Tribunal Tercero de Control quien le acordó la Libertad Plena. Y Asi Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el atículo 43, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese con la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Cumplase con lo ordenado.
La JuezSegundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
Secretaria
Abog. Yraima Paz de R