REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000796
ASUNTO : IP11-S-2004-000796



AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA




Visto el escrito de fecha 31 de Marzo de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.972.713, soltera, y residenciada en la Calle 17, Casa N°. 25, Parcelamiento Vipofalca, Sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, quien en fecha 10-06-2003, denunciara la desaparición del ciudadano: WILIAN ANTONIO GONZÁLEZ REYES, quien salió de la casa de su mamá con el fin de buscar trabajo y hasta el momento no ha regresado, alega la representación Fiscal en su escrito que en fecha 18-de Agosto de 2003, cursa en autos Acta Policial de la cual se desprende que en esa misma fecha compareció por ante se organismo, de manera espontánea el ciudadano: WILLIAN ANTONIO GONZÁLEZ REYES, ampliamente identificado en las actuaciones y quien manifestó lo siguiente: "... Resulta que en fecha 02 de Junio de 2003, le informé a mi familia que iba de viaje hacia Valencia, Estado Carabobo, a pasar unos días en casa de un grupo de hermanos evangélicos y el día 28 de Julio de 2003, regresé a esta ciudad y me encuentro que habían denunciado por este Despacho mi presunta desaparición..." Ahora bien siendo que al no estar en presencia de una desaparición de persona, delito este previsto en el Código Penal Venezolano, ya no existe la comisión del Hecho punible en el caso que nos ocupa. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, no se pueden encuadrar los hechos descritos en las actuaciones que integran la presente Causa dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ REYES, en fecha 10 de Junio del año 2003, por ante esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella no existen, en virtud de que dicho ciudadano en ningún momento estuvo desaparecido, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baez
Abg. Yraima Paz de R.