REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000839
ASUNTO : IP11-P-2004-000081
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la bogado LISBETH SALAS ATACHO, en su condición de defensora del imputado: LUÍS TURMERO TOALA, en el presente asunto penal, seguido por la presunta comisión del delito de Robo A Mano Armada; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos constantes de quince (15) folios útiles, en el cual solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido y la misma le sea sustituída por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 264, del Código Orgánico procesal penal, y propone como fiadoras a las ciudadanas: Rosario Vasquez Rivero y Lisbeth del Carmen Urbina, identificadas plenamente en su escrito, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones a saber: Primero: En fecha 14 de Abril del 2004, en Audiencia de Presentación de detenidos, este Despacho, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ejusden y por los fundamentos de hecho y de derecho presentes en las actuaciones que conforman el presente asunto penal; decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de dicho imputado. Segundo: Establece el artículo 260, ejusdem de que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, (en el presente caso la sustitución). Así mismo establece dicho atículo que el juez deberá examinar la necesida del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. @ Ahora bien cuando este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alejandro Turmero Toala en fecha 14-04-2004, a la presente fecha hacen cuarenta (40) días, lo hizo tomando en consideración lo siguiente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- Elementos de convicción que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisió del hecho punible imputado. 3.- Que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia, en virtud de que el delito por el cual se le acusa, contempla una pena de ocho (08) a dieciseís (16) años de presidio y si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en el paíz, no es menos cierto que el mismo no reside en esta circunscripción Judicial, así como el daño causado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridada que le confiere la Ley Ratifica la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad decretada al imputado: Alejandro Turmero Toala, por cuanto los motivos que dieron lugar a la misma se encuentran vigentes y en consecuencia. NIEGA, la solicitud formulada por la abogada defensora, Lisbeth Salas Atacho, de sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256, del Código Orgáncico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, ejusdem. Y Así se Decide . Notifíquese de lo decido en el presente auto a la defensora, al imputado y a la representación Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Juez Segundo de Cotrol
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog: Glaiza Reyes