REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000069
ASUNTO : IP11-P-2004-000069


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, actuando en esta audiencia por la Unidad de la Fiscalía la abogado KLEIDYS DÍAZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunall al imputado: WILMER JOSÉ TORBELLO CARRASCO, por la presunta comisión de del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: GLORIA MAGDALENA PEREIRA: Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado.WILMER JOSÉ TORBELLO CARRASCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.733.148, de profesión obrero, casado, natural de Coro y residenciado en el Sector Universitario, frente a la parada la Niña, casa de alquiler de habitaciones el dueño se llama Cheo Graterol, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete todo de conformida a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: PETRA PADILLA, solicita para su defendido la Libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 29-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.10 horas de la mañana del día de hoy cuando se encontraba realizando labores propias de patrullaje en compañía del distinguido Pastor Chirinos especificamente por la avenida Centro de Urbanización Adaro de Judibana, cuando avistaron a una ciudadana la cual los detiene manifestando llamarse Gloria Magdalena Pereira, quien les manifestó que había sido victima de un robo por tres ciudadanos, decribiendo a uno de estos con las siguientes características fisonómicas: Joven, moreno delgado, pelo corto con una marca en una de sus mejillas, el cual vestía jean de color negro y una camisa de color oscuro, (negra o azul), quien había emprendido velóz húida hacia la zona enmontada buscando la salida de la comunidad de judibana, dándole la voz de alto se logró interceptar a pocos metros de la entrada a judibana de inmediato y ampardos en el copp (205), se procedió a realizarle una inspección personal logrando encontrar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un trozo de cadena de metal color amarillo presumiblemente oro, y en el bolsillo trasero izquierdo un detornillador tipo pala con mango de color verde procediendo a trasladarlo junto con lo incautado al comando de Destacamento 18 judibana, donde se identificó como Torbello Carrasco Wilmer José, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.733.148., quedando detenido para las averiguaciones a la orden de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público...." De la Denuncia efectuada por la ciudadana Gloria Magdalena Pereira C, en fecha 29/04/04, se evidencia lo siguiente. "..... A eso de las once de la mañana, caminaba por una calle del sector los bloques, en una casa de la calle estaban tres sujetos asomados en una casa, me llamó esto la atención porque no son personas del sector, yo sigo caminando pero veo que estos sujetos vienen detrás de mi dos de ellos cruzaron en una esquina pero uno de elos siguió detrás de mi , hubo un momento en que me detuve a recoger unos papeles que se me habían caido, ahí este sujeto me sujetó del cuello y me quitó mi cadena de oro, salió corriendo yo traté de agarrarlo, una persona que vio todo le avisó a policía, una moto se acercó a donde estaba yo y le dije por donde se había metido, a eso de 20, minutos del hecho, nos avisaron que tenían aun sujeto igual al que yo les había descrito, y fui hasta el puesto de judibana a verificar....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) de prisión de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los, Ordinales 3°, 6° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, y la prohibición de acercarse a la victimo y/o sus familiares: al ciudadano. Wilmer José Torbello Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.733.142, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Gloria Magdalena Pereira. Y Asi Se Decide. por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo