REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000355, seguido contra los ciudadanos: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, Venezolana. titular de la cédula de identidad N°. V-12.178.856, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana titular de la cédula de identidad N°. V-14.075.086 y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. (sin cedular) todos residenciados en Calle La Marina, Casa de color Verde claro sin número, Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de emitir los pronunciamientos propios de esta etapa procesal, así como el consecuencial Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 Ejusdem, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO I
LOS HECHOS
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En atención a los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, específicamente el atinente al numeral Segundo del mencionado artículo, tenemos que; “en fecha 05 de Abril del año en curso, la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Público de éste Estado, abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, interpone en el presente asunto, formal escrito de acusación en contra de los imputados: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, Y JOSÉ GREGORIO REVILLA, por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el pasado 23 de Febrero del año 2004, en un inmueble ubicado en la calle La Marina, casa de color verde claro sin número, Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón como resultado de haberse llevado a cabo una Orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, previa orden debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, al ingresar a dicho inmueble, se verifica que en el interior del mismo se encontraban las ciudadanas Nancy Josefina Medina Carache, Jenny del Carmen Colina Semeco y José Gregorio Marín Revilla., procedíendose a una inspección personal a cada una de las persona allí presentes se logro incautarle únicamente a la ciudadana Nancy Josefina Medina Carache, en el bolsillo derecho del shor que vestía, Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200.oo) en billetes y monedas de diferentes denominaciones, así mismo en el registro del inmueble encontraron en la segunda habitación un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de una droga conocida como marihuana, en el tercer cubículo colectaron restos de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores, en el tercer cubículo, el cual funge como cocina comedor, sobre una mesa de madera de color marrón se colectó restos de material sintético de diferentes formas, tamaño y colores, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios....., sobre una cocina de color blanco, a gas se colectó un hilo, rollo de cocer de color rosado, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios....., y un tubo cilíndrico, de metal de aproximadamente quince centímetros de largo con doble rosca, sellado en sus extremos con dos tapones del mismo material, utilizado presumiblemente para ocultar sustancias estupefacientes y deshacerse de ellas en forma rápida, en este mismo cubículo debajo de una bombona de metal, grande para gas doméstico se colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas......, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con olor peculiar al de esta sustancia...., en el marco de metal de la puerta de salida de este cubículo se colectó recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores...., en el cuarto cubículo, el cual funge como dormitorio en el piso se colectó una pipa de fumar de fabricación casera de material sintético, con base de color azul forrada con papel aluminio y base de color amarillo, en este mismo cubículo en el interior de un televisor marca sharp de color negro y gris, en mal estado el cual estaba en un rincón sobre una mesa de madera, se colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado el cual contenía en su interior, cincuenta (50) envoltorios pequeños de material sintético ...., contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con olor peculiar al de esta sustancia...., en el sexto cubículo, el cual funge como depósito entre varios bloques de cemento que se encontraban apilados se colectó recortes material sintético de diferentes formas, tamaños y colores....., en el septimo cubículo el cual funge como dormitorio detrás de la puerta de entrada en el piso se colectó un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul...., contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con olor peculiar al de esta sustancia, al lado de este envoltorio se colectó una pipa de fumar de fabricación casera, de material sintético, con base de color blanco forrada con papel aluminio y anudada con hilo de color morado........" @ Ahora bien, de forma sucinta los relatados hechos objeto de ésta acusación, observa esta Juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todas y cada uno de los requisitos formales del escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cinco numerales, así como además que los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la Calificación dada por el Representante de la Vindicta Pública en el mencionado escrito, siendo que en consecuencia, éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta contra los hoy acusados: Nancy Josefina Medina Carache; Jenny del Carmen Colina Semeco y José Gregorio Marín Revilla, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 1° del artículo 43, ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , y Así Se Decide.

CAPITULO II

ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la mencionada acusación, éste tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no desear acogerse a tal forma o medida de prosecución, por lo que en consecuencia, y en virtud a su vez, de no existir excepciones que resolver interpuestas por la Defensa pública del mencionado acusado, se procedió de seguidas con el pronunciamiento de oficio atinente a la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, para su consecuencial admisión o no, en ésta caso solo ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral noveno del artículo 330 Ejusdem. Al respecto, la Defensa Pública de los acusados, se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público en su escrito, especificamente el acta de la orden de allanamiento por no indicar la misma los linderos de la ubicación del inmueble, así como el oficio relacionado con los antecedentes policiales de los acusados, la Inspección Técnica y de la experticia, razón de considerar dicha defensora no se cumplió con las reglas de la Prueba Anticipada. En tal sentido considera esta Juzgadora en primer termino, que la norma prevista en el numeral noveno del artículo 330 es muy clara en cuanto a los presupuestos de exigibilidad para la admisión o no de las pruebas para un eventual debate oral y público, las cuales deben estar enmarcadas en los supuestos de Legalidad, Lícitud, Necesidad y Pertinencia de las mismas, considera quien aquí decide que el allanamiento se llevó a cabo de conformidad a lo previsto en los artículos 210 , 211 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la experticia y a la inspección técnica se observa que las mismas cumplen con lo previsto en el artículo 202 ejusdem, referentes a los requisitos de la actividad probatoria, siendo que en consecuencia; éste Tribunal Segundo de control del circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, declara sin lugar la solicitud formulada por la defensora pública Segunda en ésta audiencia de no Admitir las pruebas documentales, antes descritas y ofertadas por el Ministerio Público, y Así Se Decide. A su vez éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, con ocasión a lo estrictamente exigido en el numeral noveno del artículo 330 ejusdem, en atención a los presupuestos de Legalidad, Lícitud, Pertinencia y Necesidad de la prueba, en virtud de lo cual; éstos medios de prueba están previstos en la normativa legal (legalidad); de que los mismos no han sido incorporados al proceso violentando normas constitucionales ni legales, ni utilizando métodos coactivos de represión para la obtención de los mismos (lícitud); de tener éstos medios de prueba relación estrecha con los hechos que se ventilan en el presente asunto (pertinencia); y de ser éstos medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aquí suscitado (necesidad); ADMITE, por legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio admitido, con la excepción en cuanto a dicha admisión para incorporar por su lectura como prueba documental, las actas de audiencia de presentación de los hoy acusados, y los registros de antecedentes policiales de los mismos. Así como se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa: Y Así Se Decide. Como consecuencia a su vez, de la Admisión de la presente acusación, así como de la admisión y desecho de las pruebas antes mencionadas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Ordena el pase a Juicio Oral y Público a los acusados: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO Y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, plenamente identificados en autos, y actualmente recluídos en el internado Judicial de la ciudad de Santa Aana de Coro, quienes quedarán a partir de este momento a la orden de los tribunales de Juicio respectivo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con la agravante prevista en el artículo 43, ejusdem, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y Así Se Decide. Se Emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la publicación del presente Auto Motivado, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral Quinto del artículo 331 Ejusdem, y Así Se Decide. Se instruye suficientemente a la secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control adscritas a éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para que remitan las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo en atención a lo preceptuado en el numeral Sexto del artículo 331 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.
Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO