REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000408
ASUNTO :IP11-P-2004 0000058

AUTO DE AUDIENCIA PRILIMINAR

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000408, seguido contra el ciudadano: ELISFEDER MARÍN SALÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.16.197.313, residenciado en La Calle Acueducto Sector, Nuevo Pueblo, Casa número 95, Punto Fijo Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en RIÑA CUERPO A CUERPO , previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal ordinal 1° concatenado con el Segundo Aparte del artículo 424 ejusdem, en perjuicio de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de: LARRY FEDERICO MARÍN SALÓN, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de emitir los pronunciamientos propios de esta etapa procesal, así como el consecuencial Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 Ejusdem, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO I
LOS HECHOS
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En atención a los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, específicamente el atinente al numeral Segundo del mencionado artículo, tenemos que; “en fecha 01 de Abril del año en curso, la Representación Sexta (6a) del Ministerio Público de éste Estado, abogado JESUS A, DICURÚ ANTONETTI, interpone en el presente asunto, formal escrito de acusación en contra del imputado:ELISFEDER MARÍN SALÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en RIÑA CUERPO a CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° concatenado con el Segundo Aparte del artículo 424, del Código Penal, en perjuicio de su hermano quien en vida respondiera al nombre de LARRY FEDERICO MARÍN SALÓN , en virtud de los hechos ocurridos el pasado 27 de Febrero del año 2004, aproximadamente a las diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos en momentos en los que el hoy imputado se encontraba en su vivienda ubicada en la Calle, acueducto, sector Nuevo Pueblo, casa N°. 95, en compañía del ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA MOLINA,arreglando una motocicleta, hizo acto de presencia quien en vida respondiera al nombre de LARRY FEDERICO MARÍN SALÓN, quien sostuvo una discusión con su pareja la ciudadana MARILYN MARÍA PEREIRA INDRIAGO, a quien le propinó unos punta pies, situación que al ser vista por el ciudadano Jorge Luís Guanipa Molina, se la reclamó al hoy occiso, quien sin mediar palabra reaccionó dándole una cachetada, motivo por el cual interviene su hermano el hoy acusado Elisfeder para indicarle que se tranquilice comenzando una acalorada discusión que terminó en riña entre los dos (02) hermanos que como resultado de la misma falleciera quien en vida respondiera al nombre de Larry Federico Marín Salón, al ser herido mortalmente con un objeto punzo penetrante ( destornillador) en la región intercostal izquierda. @ Ahora bien, de forma sucinta los relatados hechos objeto de ésta acusación, observa esta Juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todas y cada uno de los requisitos formales del escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cinco numerales, así como además que los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la Calificación dada por el Representante de la Vindicta Pública en el mencionado escrito, siendo que en consecuencia, éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta contra el hoy acusado: Elisfeder Marín Salón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en Riña Cuerpo a Cuerpo de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 409, Ordinal 1° concatenado con el Segundo Aparte del artículo 424, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Larry Federico Marín Salón, y Así Se Decide.

CAPITULO II

ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la mencionada acusación, éste tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no desear acogerse a tal forma o medida de prosecución, por lo que en consecuencia, y en virtud a su vez, de no existir excepciones que resolver interpuestas por la Defensa Privada del mencionado acusado, se procedió de seguidas con el pronunciamiento de oficio atinente a la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, para su consecuencial admisión o no, en éste caso solo ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral noveno del artículo 330 Ejusdem. Al respecto, la Defensa Privada del acusado, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba A su vez éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, con ocasión a lo estrictamente exigido en el numeral noveno del artículo 330 ejusdem, en atención a los presupuestos de Legalidad, Lícitud, Pertinencia y Necesidad de la prueba, en virtud de lo cual; éstos medios de prueba están previstos en la normativa legal (legalidad); de que los mismos no han sido incorporados al proceso violentando normas constitucionales ni legales, ni utilizando métodos coactivos de represión para la obtención de los mismos (lícitud); de tener éstos medios de prueba relación estrecha con los hechos que se ventilan en el presente asunto (pertinencia); y de ser éstos medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aquí suscitado (necesidad); ADMITE, por legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio admitido, con la excepción en cuanto a dicha admisión para incorporar por su lectura como prueba documental, las actas policiales de entrevistas a los presuntos testigos presenciales y referenciales de los hechos, así como del acta de audiencia de presentación del hoy acusado, señalados en el escrito acusatorio capitulo IV, numerales 6. y 7, en virtud todo ello, de que existe prohibición expresa de incorporación de tales actas de entrevista tomadas a testigos para su lectura en el Debate oral y Público, sino han sido obtenidos bajo las reglas de la prueba anticipada, tal cual lo preceptua el numeral Primero del artículo 339 de Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa. Por cuanto el acusado ha solicitado al Tribunal la posibilidad de que se le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto se encuentra bajo tratamiento Psiquiatrico. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el Derecho a la Salud y por Cuanto consta en autos que se ordenó la practica de exámenes Psiquiatricos al acusado, y virtud de que no hay objeción por parte del Ministerio Público a lo solicitado, es por lo que Ordena Imponer al acusado Elisfeder Marín Salón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal especificamente la prevista en el Ordinal 1° consistente en el Arresto Domiciliario, Y Así Se Decide. Como consecuencia a su vez, de la Admisión de la presente acusación, así como de la admisión y desecho de las pruebas antes mencionadas, Se Ordena el pase a Juicio Oral y Público al acusado: ESLISFEDER MARÍN SALÓN, plenamente identificado en autos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en RIÑA CUERPO A CUERPO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1° concatenado con el Segundo Aparte del Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de: LARRY FEDERICO MARÍN SALÓN. Y Así Se Decide. Se Emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la publicación del presente Auto Motivado, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral Quinto del artículo 331 Ejusdem, Se instruye suficientemente a la secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control adscritas a éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para que remitan las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo en atención a lo preceptuado en el numeral Sexto del artículo 331 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO