REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000072
ASUNTO : IP11-P-2004-000072



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-05-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN,
presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: HAROL JOSÉ CASTILLO PINEDA, por la presunta comisión de del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA: Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, Harol José Castillo Pineda, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.992.414, de profesión obrero, concubinato, natural de Caracas y residenciado en la Calle Progreso entre Panamá y Uruguay, Residencias Progreso Punto Fijo Estado Falcón, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete todo de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita para su defendido la Libertad y se le conceda una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 30-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día de hoy cuando se encontraba realizando labores propias de patrullaje especificamente por la Avenida Bolívar con Calle Zamora, cuando visualizaron una multitud de personas acercándose al lugar para verificar lo que estaba sucediendo, logrando observar que tenían sometido a un ciudadano el cual estaba vestido de pantalón de blue jean y sueter fondo blanco con rayas azules verde y negras, el cual señalaban de haber despojado a una ciudadana de su cadena, por lo que se procede a preguntar quien es la persona agraviada identificándose una señora como IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.788.244, quien expuso que el ciudadano en cuestión la había despojado de su cadena cuando se encontraba en el Centro Comercial Paseo de Gracia, ubicado en la calle Brasil entre Garcés y Mariño, y que el vigilante del referido centro comercial lo había detenido y que cuando lo agarraron éste tenía metido en la boca su cadena la cual le entregó siendo esta una cadena de metal fina, de color amarillo, de tejido chino, con una Cruz de metal, de color amarillo con seis (06) piedras de color ámbar, una placa de forma ovalada, de metal, de color amarillo, con una imagen del Divino Niño y por detrás una inscripción que se lee VERA, además de entregarle un llavero de metal, en forma de destapador, con dos llaves, quedando dicho ciudadano retenido, se le practicó una inspección personal no incautándole adherido a su cuerpo o en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como HAROL JOSÉ CASTILLO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.992.414,...." De la Denuncia efectuada por la ciudadana: IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA, en fecha 30/04/04, se evidencia lo siguiente. "..... el día de hoy Viernes 30 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, al momento en que me encontraba en el negocio denominado XIQUIU AROMAS Y DETALLES, ubicado en el Centro Comercial Paseo de Gracia, en la calle Brasil entre la Calle Garcés y Mariño, en compañía de la ciudadana Yoli Córdova, cuando se presentó en el interior del local comercial antes aludido, un ciudadano de piel color morena de estatura mediana, de contextura normal, vestía una franela fondo blanco con rayas verde azul y negra, pelo bajito de color negro y me dijo: QUÉDATE CALLADA ESTO ES UN ATRACO Y SI TE MUEVES O GRITAS TE PEGO UN TIRO, y tenía la mano en la cintura cuando me dijo tal amenaza, seguidamente me dijo dame todo, yo le respondí que todo, le respondí que no le daría nada, el me exigia la cadena y al no darsela me arrojó un golpe a la parte del cuello y me arrancó la cadena y trató de tomar mi celular, me solictó las llaves del local al ver que no se las entrego, salió de la tienda, y antes de salir me dijo SI ME SIGUES TE PEGO UN TIRO....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado si bien es cierto que tiene arraigo en esta circunscripción judicial, el mismo no es natural de la zona, así como conoce el lugar donde trabaja la victima, se configura entonces el peligro de fuga y de obtaculización en el presente asunto, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado Harol José Castillo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.992.414, de conformidad a lo previsto en los articulos 250 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Ivett Carolina Guanipa Molina. Y Asi Se Decide. por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación respectiva y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo