REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001095
ASUNTO : IP11-S-2004-001095
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05-05-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ EUGENIO LÓPEZ MOLINA,Venezolano,de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 02.857.192, residenciado en Los Llanitos de Moruy, Sector los Llanitos Arriba, Vivienda Rural, Casa S/N, subiendo casa de la familia López Aguilar, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Piezas o Partes de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley que rige la Materia y el delito de Ocultamiento IIícito de Precursores o Solventes Químicos, previsto en el artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°. especificamente el arresto Domiciliario, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa privada representada en este acto por los Abogados. RAMON HUMBERTO DÍAZ Y RUBEN DARIÓ ESPINOZA, quie solicita la libertad para su defendido y en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación períódica en virtud de que el mismo se encuentra padeciendo de quebrantos de salud y tratándose de que es una persona de 69 años de edad. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 28 de Abril 2004, se evidencia previa orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y acta de Visita Domiciliaria levantada al efecto, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, testigos e imputado, donde consta la cantidad de objetos que fueron incautados en dicho procedimiento, tales como partes correspondientes a vehículos, así mismo fueron incautados una máquina industrial para soldar a gas-oil marca MILLER, de color azul, con su respectivo remolque, una moto de agua marca yamaha de color blanco.... culminando dicha visita domiciliaria siendo las ocho 08:30 y treinta horas de la noche quedando detenido el ciudadano: JOSÉ EUGENIO LÓPEZ MOLINA. De los folios dieciseis 16 al 25, del preseente asunto penal corren insertas actas de entrevistas efectuadas por los ciudadanos que actuaron como testigos en el referido Allanamiento de las cuales se evidencia que se llevó a cabo un allanamiento en un inmueble ubicado en el sector la Cañada de la Parroquia Jadacaquiva en el Municipio Falcón, así como de los objetos incautados y de la detención del imputado. @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores , así como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe en la comisión de un hecho punible que se le imputa (sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en lo referidos artículos es de cuatro (04) a (08) años y de Diez (10) a Veinte (20) años, en cuanto al peligro de fuga considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga, pero como quiera que el imputado se desempeña como vigilante del fundo donde ocurrieron los hechos pueda darse el peligro de obstaculización, considera esta juzgadora que están llenos los extremos de ley , para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es el arresto domicliario solicitado. Sin embargo observa el Tribunal que el imputado ha estado hospitalizado en la emergencia del departamento de Cardiología del Hospital Rafael Calles Sierra por presentar problemas cardiovasculares, y tomando en cuenta el derecho a la salud, edad, y el principio de Juzgamiento en Libertad considera procedente decretar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, de las previstas en el artículo 256, ejusden, "..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal..." En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: JOSÉ EUGENIO LÓPEZ MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 02.857.192 ampliamente identificadpo en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.30 Am a 02.30 Pm. 5° La prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Mariela Morillo