REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001258
ASUNTO : IP11-S-2004-001258


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MARÍN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.488, soltera, nacida el Dos (02) de Mayo de 1967, de oficios del Hogar, hija de Carmen Marín y de Domingo José Rodríguez, residenciada en el barrio 23 de Enero, calle Nazaret entre Artigas y Democracia, casa s/n al lado de hidromáticos García, Punto Fijo, Estado Falcón; y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.770419, soltero, nacido en fecha Diez (10) de Julio de 1.973, obrero, hijo de Antonio Hernández y de Rosalía Quintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, avenida Nazaret, casa N° 06 al lado del taller hidromáticos García, y solicita se le Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imputada negó el hecho, mientras que el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, manifestó que esa droga era de él y que consume varios tipos de Drogas y que su pareja no tenía conocimiento de ello. Posteriormente la Defensa solicitó la Libertad plena para la imputada MARBELIS RODRIGUEZ y la imposición de una medida cautelar menos gravosa para JOSE GREGORIO HERNANDEZ. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, así como las declaraciones de los imputados este Tribunal pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa: Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por Funcionarios del Grupo Especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que a las 5:00 horas de la tarde del día 13 de Mayo de 2004, se constituyó una comisión policial en el domicilio de los imputados, acompañado de dos testigos y efectuaron un Allanamiento autorizado por este Tribunal, y en el segundo cubiculo usado como dormitorio ubicaron sobre una mesa de madera, un envase de vidrio contentivo de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 31.460), en el tercer cubiculo usado como dormitorio se colectó dentro de una bota de cuero ocho (8) envoltorios pequeños tipo cebollitas de color negro anudados con hilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco presuntamente sustancia ilícita, se colecta un carreto de hilo negro, en el pasillo se colecta un envoltorio tipo cebollita de color negro anudado con hilo azul contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, en el cuarto cubiculo que se usa como dormitorio se colecta dentro de una caja de cartón un envoltorio tipo cebollita de color negro anudado con hilo blanco contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte característico de una sustancia ilícita, y en el mismo cubiculo se colecta dentro de un closet, encima de una funda para almohadas un envoltorio transparente no anudado contentivo de un polvo blanco de una sustancia supuestamente ilícita, procediéndose a aprehender a los imputados; Acta de Visita domiciliaria en la cual consta el procedimiento efectuado, así como la sustancia incautada, la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, por los testigos y por la ciudadana MARBELIS RODRIGUEZ como Notificada; consta las fotos de los envoltorios que es parte integrante de la misma acta, la Orden de Allanamiento, acta de entrevista con los testigos HASMI BELLO GARCIA y VICTOR ANTONIO AMAYA REGUNJOL, en la cual manifiestan que efectivamente se incautó la sustancia especificada en las actuaciones, y la intervención de los mismos garantiza la transparencia del procedimiento, consta igualmente que los imputados fueron impuesto de sus derechos, así mismo se efectuó previamente la verificación de sustancia en la cual se evidencia que la sustancia no llegó al peso de Dos gramos. De tal manera que aun cuando el imputado manifestó que la sustancia era de él y se declara consumidor, se está en el principio de la investigación y otro detalle que la sustancia fue incautada en diferentes espacios de la vivienda, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, ya que tienen arraigo en esta ciudad, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero y cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en las siguientes: Para la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y se le prohíbe de salir del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal y para el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO presentación por ante este Circuito Penal semanalmente a partir de la presente fecha y se le prohíbe igualmente salir del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los imputados MARBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, ya identificada, la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y se le prohíbe de salir del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal y para JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, ya identificado, presentación por ante este Circuito Penal semanalmente a partir de la presente fecha y se le prohíbe igualmente salir del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal, medidas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Se hace constar que las partes quedaron Notificada de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Mariela Morillo