REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084
ASUNTO : IP11-P-2004-000084


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE INOJOSA MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 02 de Junio de 1.981, titular de la cédula de identidad 19.647.223, oficio: comerciante, hijo de José Del Carmen Hinojosa Carvajal y Nelly Muñoz (fallecida), domiciliado en Punta Cardón Sector los Rosales calle tres casa número 5 calle, cerca de la Panadería, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación de Libertad, por el delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad y sea decretado el Procedimiento abreviado, por considerar el hecho Flagrante, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensa solicito la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el asunto acta policial de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que mientras se encontraban en la sede de Bancoro, en la Calle Ecuador, se presentó un ciudadano que se identificó como BRACHO BARRENO PEDRO LUIS, e informó que un ciudadano le acababa de robar su cadena y había salido corriendo por la calle Ecuador y comienzan un dispositivo de búsqueda y ubican a un ciudadano con las características aportadas por el referido ciudadano, quien lo identificó como el autor del hecho, realizándole una requisa y le ubican en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cadena que la víctima señalo como la de su propiedad, y consta denuncia N° 312 de fecha 14 de Mayo de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano BRACHO BARRENO PEDRO LUIS, el cual manifestó entre otras cosas que iba caminando por la calle Ecuador, que habían tres personas y cuando pasa por un lado lo llaman luego lo siguen y el trata de parar un taxi y le arrancan la cadena, la victima agarró al sujeto por la franela y este lo amenaza que le va a dar un tiro, y se va hasta el Bancoro le informa a los policías quienes ubican al sujeto le hacen una requisa y le ubican la cadena. Efectuando una relación de ambas actas se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran llenos los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena se ubica entre Cuatro y Ocho años de presidio, y al no exceder de Diez años, no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del articulo 251Ejusdem, por otra parte el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los ciudadanos deberán ser juzgados en libertad salvo las excepciones, así como también el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de medidas cautelares establecidas en los ordinales cuarto y sexto del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado DARWIN JOSE INOJOSA MUÑOZ, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima, por el Delito de Robo Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó al poco tiempo de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron Notificadas las partes en la sala de Audiencias. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria de Sala

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont