REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001261
ASUNTO : IP11-S-2004-001261


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Visto el Escrito presentado por la abogada MEURY LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y sus respectivo anexos, y oídas las exposiciones de la partes en la Audiencia Oral en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, venezolano, natural de Barinas, Soltero, nacido el 27 de Octubre de 1.982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.412, de profesión u oficio estudiante, hijo de Evelis Russel y Héctor Martines, domiciliado Bella Vista, Calle 05 de Julio, casa N° 37, casa de color amarilla, solicito se le decretara la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ELVIS RUSSEL JEREZ, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 9 del Sobre la ley del robo y hurto de vehículos automotores, referido al Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, y solicito la fijación de una rueda de reconocimiento en el que participara como testigo reconocedor el ciudadano Jesús Emilio Torres y puso a la vista el expediente donde el ciudadano Jesús Torres interpuso denuncia. En tal sentido el Imputado declaró y negó el hecho que se le atribuye y la defensa solicitó una medida menos gravosa en base al principio de inocencia. Este Tribunal oídas lo expuesto por las partes así como la declaración del Imputado, para decidir sobre las solicitudes efectuadas, analiza en primer término los elementos de convicción consignados por la Fiscal del Ministerio Público y a tal efecto se observa los recaudos que tuvo a la vista el Tribunal en la cual consta la denuncia formulada por el ciudadano JESUS EMILIO TORRES, el cual manifiesta que le despojaron su vehículo tres personas dentro de las cuales estaba una mujer, el vehículo recuperado coincide las características con el descrito en el acta policial que consta en el asunto, en dicha Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 12:30 del mediodía, se encontraban patrullando por el sector Creolandia, cuando recibieron información vía Radio que reportaban como robado un vehículo TOYOTA COROLA, AÑO 2002, COLO GRIS, PLACAS AEF-38D y observan que dicho vehículo les pasa por el frente y aceleran y comienza una persecución hasta la calle Urdaneta del sector San Rafael, donde se bajaron tres sujetos que se bajaron logrando capturar al Imputado y al hacerle una requisa al vehículo encontraron una cartera contentiva de documentos a nombre de JESUS EMILIO TORRES. De tal manera se observa de las actuaciones practicadas que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que evidentemente no está prescrito, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, y en lo que respecta al Peligro de Fuga o de Cuatro a Seis (6) años de Prisión, lo cual se considera que es un tipo delictual que no está dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal para presumir el peligro de fuga, ni se encuentra tampoco dentro de las previsiones del artículo 253 Ejusdem, por otra parte el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los ciudadanos serán Juzgado en Libertad, salvo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, y en el presente caso este Tribunal considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que el ciudadano ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal Segundo de esta extensión Judicial, presume este Tribunal que se va a someter al proceso, sin embargo considera procedente decretarle una Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, así mismo el artículo 243 Ejusdem, establece como regla general el Juzgamiento en Libertad y como excepción la Privación de Libertad.
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que trasladen al imputado a su domicilio donde cumplirá con la Detención, se acuerda igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario y oficiar a Alguacilazgo de esta Extensión informándole lo aquí acordado en virtud de que el ciudadano se estaba presentado por el Tribunal Segundo de Control. Remítase la Causa en su oportunidad a la Fiscalía respectiva y quedaron Notificadas las partes en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres