REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000018
ASUNTO : IK11-X-2003-000018


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECUSACION

Visto el Escrito de Recusación interpuesto por el Abogado HERMES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado LUIS DANIEL JIMENEZ MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2003-000018, en contra de la Abogada NORKIS AGUILAR, en su carácter de Juez Suplente del referido Tribunal, con fundamento en lo establecido en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad. A tal efecto le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, según el Criterio Sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". Cabe destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:

" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De tal manera que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de León: " a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia". (Sentencia de fecha 13 de Noviembre año 2.001, asunto N° 01-0592).
Ahora bien la Corte de Apelaciones realizó un nuevo examen sobre redacción del artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs. 298 y 299, en la que opinó:

" que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición , sería remitida a otro tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección , si no hubiere otro tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia" (Sentencia N° 60 de fecha 6 de Marzo año 2.003, causa N° CA-1350-03) con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos.

Por lo anteriormente expuesto el presente asunto se somete al conocimiento de este tribunal, el cual se declara competente de acuerdo al criterio antes expuesto, para el conocimiento de la presente Recusación.
Una vez especificado las razones por la cual este Tribunal es competente para el conocimiento de la incidencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza los presupuestos de admisibilidad. En lo que respecta a la Legitimidad Activa, la recusación la interpone el Abogado Defensor, HERMES AREVALO, quien está legitimado según lo previsto en el numeral segundo del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado o su Defensor pueden Recusar, así mismo se observa que la Recusación la interpuso dicho Defensor en forma escrita un día antes del fijado para el Juicio Oral, cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, en lo referente al requisito formal que debe ser Escrito y la temporaneidad por cuanto la realizó un día hábil antes del debate, por otra parte solo se ha interpuesto una Recusación en el Asunto y el Recusante señala que solicitó el diferimiento del Juicio y fue negado por la Abogada Recusada, motivo por el cual consideró que había un interés en la realización del Juicio que afectaban su parcialidad, fundamentando dicho escrito en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 92 Ejusdem. Ahora bien, la abogada NORKIS AGUILAR, se desempeñaba en ese momento como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio cubriendo la ausencia temporal del Abogado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA con motivo a las vacaciones de este, el cual se incorporó en sus funciones el día Ocho (8) de Diciembre de 2003, es decir que la Abogado NORKIS AGUILAR, no es la funcionaria que está conociendo de la causa, por lo que en la actualidad se incumple con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, además que es innecesario e inoficiosos admitir un procedimiento de Recusación contra una Abogada que no tenga el conocimiento del Asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado HERMES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado LUIS DANIEL JIMENEZ MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2003-000018, en contra de la Abogada NORKIS AGUILAR, quien se desempeñó como Juez Suplente del referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tener información sobre la ubicación de la Causa Principal, se consultó a través del Sistema JURIS 2000, y dio como resultado que en fecha 22 de Diciembre de 2003, con Oficio N° 2J-1090-2003, el Tribunal Segundo de Juicio remitió la Causa principal al Tribunal Primero de Juicio, en atención a la continuidad del Proceso por la incorporación al cargo del ciudadano Juez JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, quien fijo el respectivo Juicio Oral y Público. Notifíquese a todas las partes y remítase copia certificada de la presente decisión con oficio al Tribunal Primero de Juicio para que sea agregada a la Causa Principal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control



Abog. Saturno Ramírez Zorrilla La Secretaria

Abg. Yraima de Rubio