REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001119
ASUNTO : IP11-S-2003-001119


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparecen como imputados los ciudadanos PRISILA MARGARITA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.464, residenciada detrás del Bar Los Andes, en la bajada de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; ALBERTO JESUS VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.852, se desconoce su residencia; y JOSE LUIS CHIRINOS, venezolano, Menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.969.871, residenciado en el Sector Nuevo Barrio, Calle José Félix Ribas, Casa N° 15, Población de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, que con respecto al mismo el Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento por ser Adolescente y no es su Competencia, imputándosele el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 13 de Enero de 1.988, como a la Una (1) de la madrugada, al Bar Los Andes, ubicado en la bajada de Las Piedras, llegó un adolescente de nombre JOSE LUIS CHIRINOS, y solicitó que le vendiera, pero como no le quisieron vender por su condición de menor, comenzó a insultar a los presentes y JOSE ANTONIO ALMARZA ACACIO, trató de sacarlo y se fue con él para la parte de afuera del Bar, allí comenzaron a pelear y el Adolescente con un cuchillo logró herir al otro ciudadano por lo que intervino la ciudadana PRISILA MARGARITA VERA, hiriendo al Adolescente con una botella partida y se encontraba también ALBERTO JESUS VASQUEZ ALVAREZ, que con un arma tipo machete le daba golpes a la puerta del Bar, en tal sentido se evidencia los reconocimientos médicos practicados a los ciudadanos PRISCILA MARGARITA VERA, JOSE LUIS CHIRINOS y JOSE ANTONIO ALMARZA ACACIO, que las heridas tienen un tiempo de curación de Ocho (8) días, y por cuanto los hechos ocurrieron hace mas de Dieciséis (16) años, es por lo que la ciudadana Fiscal solicita el sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, a tal efecto dicha causa se remitió en fecha 21 de Enero de 1.988, al Juzgado de Municipios Urbanos de Punto Fijo, Estado Falcón, el cual en fecha 05 de Diciembre de 1.990, determinó que los hechos no revisten carácter penal por lo que declaró terminada la Averiguación de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y aun cuando dicha decisión tenía consulta obligatoria, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la figura de la consulta se eliminó, solo en la actualidad es factible la consulta en los Recursos de Amparo, por tratarse de una Ley Especial, por otra parte dicha decisión quedó definitivamente firme y pone fin al proceso, por tratarse de la denominada Averiguación Terminada de la Causa en Etapa sumarial, por lo que existiendo ya una decisión que resuelve el asunto en forma definitiva, no debe el Tribunal dictar el Sobreseimiento de la Causa ya que la causa está terminada y firme la decisión en la cual hubo un pronunciamiento referido a que los hechos investigados no revisten carácter pena, de tal manera es improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía, por otra parte en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona a quien se le siguió un procedimiento Penal y se extinguió la Acción Penal con respecto a los mismos de ser excluido del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Penales, se acuerda librar oficio al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de excluir a los ciudadanos PRISILA MARGARITA VERA y ALBERTO JESUS VASQUEZ ALVAREZ, del Sistema Computarizado y remitir Copia certificada de la prenombrada decisión y del presente auto con el respectivo Oficio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Prescripción, seguida contra los ciudadanos PRISILA MARGARITA VERA y ALBERTO JESUS VASQUEZ ALVAREZ, ya identificados, en virtud de que existe otra decisión en la cual declara la Averiguación terminada de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual se encuentra definitivamente firme. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, a los fines de que excluya del sistema computarizado a los referidos ciudadanos con respecto al expediente instruido por ese Cuerpo con el número C-274.313, y remítase copia certificada del auto que declaró terminada la Averiguación y del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yaraima Paz de Rubio