REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000021
ASUNTO : IJ11-P-2002-000021


AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES Y ORDENANDO APREHENSION

En virtud de que en el presente asunto seguido contra los ciudadanos EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES y WILFREDO JOSE CALZADILLA, por el Delito de HURTO CALIFICADO, no se ha logrado realizar la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se ha ubicado al Imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA y visto el Oficio N° ALG-PF-170-04, remitido en fecha 30 de Abril de 2004, en la cual informan que en ninguno de los Libros de Presentación de Imputados del Tribunal Tercero de Control, aparece alguna presentación del referido ciudadano, es por lo que el Tribunal para decidir sobre tal circunstancia observa: En fecha 17 de Octubre de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES y WILFREDO JOSE CALZADILLA, por el Delito de HURTO CALIFICADO, en fecha 18 de Octubre de 2002, se efectuó la Audiencia de presentación y a EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que a WILFREDO JOSE CALZADILLA, se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal todos los días Sábados y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná, en fecha 18 de Noviembre de 2002 la Fiscalía Sexta presentó Acusación en contra de los referidos ciudadanos, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 17 de Diciembre de 2002, la cual no se realizó a solicitud de la Defensa y se fijó para el día 10 de Enero de 2003, la cual no se efectuó ya que la ciudadana Fiscal participaba en un Juicio Oral y Público, posteriormente se fijó dicha audiencia para el día 13 de Mayo de 2003, no efectuándose en virtud de que no se ubicó al imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA, posteriormente se fijó para el 26 de Mayo de 2003 y no se realizó por cuanto no se ubicó al referido imputado, y se difirió para el 06 de Junio de 2003 y no se realizó, ya que fue imposible ubicar al imputado WILFREDO CALZADILLA, de tal manera que consta en la causa que ha sido infructuosas las diligencias tendientes a ubicar a dicho imputado, motivo por el cual se ha originado un retardo en la realización de la respectiva audiencia preliminar, en tal sentido se le dio una medida menos gravosa al Imputado EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES, ya que el retardo no era imputable a él. Ahora bien de la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo, se percata este Tribunal que el Imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA, nunca se ha presentado por ante esa Oficina, no obstante haber le sido impuesto una medida de presentación semanal, que el mismo no ha cumplido y aunado a tal circunstancia, en la Dirección que suministró no se le ha podido ubicar, ya que los moradores del Sector informan que por esa zona no habita persona con ese nombre, de tal manera que la conducta omisiva de dicho imputado, da lugar a que se le revoque las Medidas Cautelares acordadas, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió sin motivo justificado las presentaciones, a las cuales está obligado.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca las medidas Cautelares establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación semanal por ante la sede de esta Extensión Judicial Penal y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná al Imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.835.123, y supuestamente domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Bella Vista, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, por incumplimiento de las mismas y se acuerda Librar la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se deberá ingresar en la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo e informar a este Despacho para imponerlo de la Revocatoria, una vez impuesto ordenar su traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y se procederá a fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia, remítase Orden de Aprehensión a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria.

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yraima Paz de Rubio