REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000089
ASUNTO : IK11-X-2004-000005

AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Por recibido el presente cuaderno separado contentivo de la Inhibición del Abogado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del asunto N° IP11-P-2003-000089, seguida contra la Acusada RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO, de conformidad con lo pautado en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario Judicial inhibido presentó el respectivo informe el día 15 de Abril de 2.004 y acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuido y remitido a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Despacho en fecha 16 de Abril 2.004.
En primer término es necesario determinar que este Tribunal de Primera Instancia en materia penal, es competente para el conocimiento de la presente incidencia, según el Criterio Sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". Cabe destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:

" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De tal manera que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de León: " a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia". (Sentencia de fecha 13 de Noviembre año 2.001, asunto N° 01-0592).
Ahora bien la Corte de Apelaciones realizó un nuevo examen sobre redacción del artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs. 298 y 299, en la que opinó:

" que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición , sería remitida a otro tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección , si no hubiere otro tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia" (Sentencia N° 60 de fecha 6 de Marzo año 2.003, causa N° CA-1350-03) con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos.

De la anterior trascripción se evidencia, que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección y como quiera que Punto Fijo se ha determinado como otra localidad distinta a la ciudad de Coro, en la cual funciona la Corte de Apelaciones, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, y por cuanto se ha fundamentado en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se presentó por medio de acta suscrita por el funcionario inhibido por ante la Secretaría del Tribunal, se considera admisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera:
En el día de hoy treinta y uno de agosto de 2004, ocurre ante la Secretaria asignada al Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada IRAIMA PAZ DE RUBIO, el abogado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.753.272, con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal y expone: En fecha 25 de Agosto de 2003, asumí funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en virtud de las rotaciones anuales ordenadas por el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y de las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón comunicadas por escrito por el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, momento hasta el cual había venido desempeñando el referido cargo en funciones de Primero de Control de la misma extensión, ahora bien, como órgano subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada con el número IP11-P-2003-000089, seguida contra la acusada RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO por la presunta comisión del delito de Conyugicidio, conociendo de la solicitud de orden de aprehensión estimando que existían elementos contra la imputada por el delito atribuido ordenando la expedición de la referida orden de aprehensión para su posterior captura, de acuerdo a resolución de fecha 09 de Agosto de 2002, respecto del cual la Corte de Apelaciones decretó la nulidad absoluta mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2003 y ordenó que conociera un Juez distinto al que había decretado la orden de aprehensión, las cuales en copia certificada anexo a la presente acta, emitiendo mas que una opinión un dictamen judicial con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo, de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponda conocer de nuevo dicha causa actuando como Juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7º. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de estar subsumida la situación en lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal como inhibición obligatoria en su artículo 87, ME INHIBO de conocer la causa signada con el número IP11-P-2003-000089, seguida contra la acusada RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO por la presunta comisión del delito de Conyugicidio.

De la trascripción antes realizada y de la copia certificada que está anexa al presente cuaderno, se evidencia que el funcionario Inhibido emitió opinión en el asunto principal cuando Decretó Orden de Aprehensión en contra de la Acusada RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha orden fue declarada nula por la Corte de Apelaciones y en la decisión la Corte ordenó que otro Juez se pronunciara al respecto, es decir que desde ese momento la misma Corte de Apelaciones considera que dicho Funcionario ya emitió una opinión y no debe conocer del asunto, y con mas razón en la etapa de Juicio es procedente dicha Inhibición en aras de conservar la imparcialidad y transparencia del Proceso, ya que una de las causales de recusación e inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del numeral 7 del Artículo 86 Ejusdem, consiste precisamente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual fue alegado por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente la Inhibición planteada por el Funcionario Judicial Abogado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en el Asunto Principal N° IP11-P-2003-000089, seguida contra la Acusada RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y al Tribunal Segundo de Juicio para que sea agregada a la Causa Principal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yraima Paz de Rubio