REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000553
ASUNTO : IP11-S-2003-000553


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputado: JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Punta Cardòn, Estado Falcón, soltero, de oficio marino, hijo de Jorge García y Flor Díaz, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.570.965y residenciado en la Calle Falcón, Casa Nº 12-53, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 20 de Enero de 1.993, como a las 10:30 horas de la noche, en la calle Panamá con Falcón de esta ciudad funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, interceptan al Imputado y al realizarle la requisa le incautaron una caja de fósforo contentiva de Cinco (5) envoltorios de material sintético contentivo a su vez de un polvo blanco, al cual se le efectuó con posterioridad y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 3,9 gramos, tal circunstancia fue negada por el imputado en su declaración. A tal efecto, en fecha 01 de Febrero de 1.993, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 10 de Febrero de 1.993, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, Decretó la Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 15 de Febrero de 1.993, rindió la llamada Declaración Indagatoria y apeló de la decisión, y en fecha 26 de Febrero de 1.993, el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, revoco el Auto de Detención y dicto una Averiguación Abierta de conformidad con lo que establecía el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, que tiene una pena de Diez a Veinte años de Prisión, el cual prescribía para aquella época, ya que no había entrado en vigencia la Constitución del año 1.999, la cual en su artículo 271 declara dicho delito imprescriptible, pero como quiera que la norma penal es retroactiva cuando favorece al Reo, se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años y Cuatro (4) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio