REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000303
ASUNTO : IP11-S-2004-000303


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputados los ciudadanos: JOSE MIGUEL GONZALEZ SALON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.787, natural de Los Taques, Estado Falcón, mayor de edad, nacido el 25 de Agosto de 1.965, casado, hijo de José González y Mireya Salón, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 37, Punto Fijo, Estado Falcón; y EURI JUVENAL AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22 de Julio de 1.975, hijo de Carmen García y Juvenal Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.556, residenciado en la Calle Carnevalli, casa sin nùmero del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 14 de Marzo de 1.997, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, detienen a un vehículo en la cual se encontraban los imputados e incautan en su poder Dos (2) envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, al cual se le efectuó con posterioridad la experticia Química y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 0,9 gramos, tal circunstancia fue negada por los imputados en sus declaraciones, aseverando que a ellos no le incautaron ninguna sustancia ilícita. A tal efecto, en fecha 21 de Marzo de 1.997, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 31 de Marzo de 1.997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, ordenó la Libertad del Imputado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 148 primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, lo cual fue confirmado en fecha 30 de Abril de 1.997 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 10 de Junio de 1.997, el referido extinto Tribunal de Primera Instancia dictó una Averiguación Abierta de acuerdo a lo pautado en el artículo 208 del prenombrado Código derogado, siendo confirmada dicha decisión por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión y se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años y Dos (2) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SALON y EURI JUVENAL AGUILAR GARCIA, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia, se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichos ciudadanos sean excluidos del sistema computarizado que lleva ese Despacho en el expediente Nº E-841.752. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yraima Paz de Rubio