REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000086
ASUNTO : IP11-P-2004-000086


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y ACORDANDO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano, nacido el 01 de Junio de 1.973, de 31 años de edad, obrero, soltero, hijo de hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.972.998, residenciado en el sector El Cardón; Barrio Las Colonias, Calle Principal, Casa sin número, por detrás de la Chatarrera, Punto Fijo, Estado Falcón, y Calle el sol con la calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la licorería Palmera en la ciudad de Coro. Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar y la defensa invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado por ser inconstitucional su aplicación y solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, se le atribuye el hecho de que el día 19 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el Dtgdo. JORGE OSTEICOCHEA y Agte. RENNY VARGAS de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, patrullaban por la vía principal del sector Tiguadare, observaron al imputado, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, se le hizo una requisa y se le ubicó dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón Dos envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, que por su olor fuerte y penetrante se presume que se trata de una sustancia ilícita, , se le revisa un bolso que portaba y se le ubica en el bolsillo delantero del mismo un envoltorio contentivos de Doscientos Veintinueve (229) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro, contentivos de una sustancia en polvo con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, al lado donde se encontró dicha evidencia se ubicó un (1) envase en forma cilíndrica de plástico contentivo de Noventa (90) envoltorios de material sintético de color azul con negro tipo cebollita contentivo de una sustancia en polvo con un olor fuerte y penetrante característico de una sustancia ilícita, en el mismo bolsillo se colectó un envoltorio de material sintético transparente contentivo de siete (7) trozos de una sustancia petrificada de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita, se le incautó igualmente dos carteras para caballeros. Dos tarjetas de debito, una licencia de conducir, y un peso marca Precizzo de Cinco Kilo gramos; lo anteriormente expuesto consta en acta policial de fecha 19 de Mayo de 2004, efectuada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, concretamente el Distinguido JORGE OSTEICOCHEA y el Agente RENNY VARGAS, dicha acta la acompaña la Fiscalía como elemento de convicción, además de la referida acta la Fiscalía consigna como elemento acta de entrevista con el ciudadano GOMEZ GONZALEZ JOSE FRANCISCO, el cual manifestó que ese día se encontraba en Tiguadare, como a las 5:00 horas de la tarde, sentando en una piedra esperando e transporte y observo a un ciudadano que se sienta al lado de la piedra, y cuando vienen dos policías y al verlo el ciudadano se puso nervioso, circunstancia que notaron los funcionarios y le efectuaron una requisa y le consiguieron en el bolsillo dos bolsitas de papel periódico como cigarros triturados, posteriormente le revisaron el bolso y ubican entre otras cosas un peso, un envoltorio que tenía un poco de bolsitas, después sacaron un tubo rojo lleno de bolsitas, sacaron un bolso con trozos de blancos, después en la caseta de El Cardón contaron los envoltorios y en el envoltorio grande habían Doscientos Veintinueve Bolsitas y en el tubo habían Noventa (90) bolsitas. De igual forma consta en la causa actas de entrevistas con los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, el Agente RENNY VARGAS y el Distinguido JORGE ALEXANDER OSTEICOECHEA, que ratifican los hechos en la cual se le incauta al ciudadano JORGE LUIS MEDINA la presunta sustancia ilícita. Cabe destacar que previamente antes de la audiencia de presentación se procedió a verificar la Sustancia incautada, determinándose que efectivamente la sustancia se encuentra discriminada de la siguiente manera: Dos envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas con un peso neto de Un gramo; Noventa (90) envoltorios contentivos de un polvo de color Beige, ubicados dentro de un envase de forma cilíndrica con un peso neto de Tres punto Cuatro gramos(3.4); Siete trozos de una sustancia petrificada con un peso de 6,8 gramos; y Doscientos Veintinueve (229) envoltorios de un polvo Beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto dicha sustancia de Ocho punto Siete gramos (8,7 gr.). De tal manera que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía, de igual forma el Tribunal considera que la aprehensión del Imputado se efectuó en las circunstancia establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Flagrancia, siendo procedente de igual forma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 la aplicación del Procedimiento Abreviado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena el tramite del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los Artículo 248 y el ordinal 1 del Artículo 372, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes y remítase la Causa a los Tribunales de Juicio a los fines de que fije la Audiencia Oral. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio