REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000322
ASUNTO : IP11-S-2004-000322


AUTO DE REVISION DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el Escrito presentado por los abogados FRANKLIN GONZALEZ, EDGAR COLINA ARCAYA y LUIS F. RUBIO, en su carácter de Defensores del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, en el presente asunto seguido por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 20 de Febrero de 2004, la abogada MEURY LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, y solicita se le Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ENDERSON JHONATAN FONSECA SANCHEZ, realizándose la Audiencia de presentación en fecha 21 de Febrero de 2004, y se le decretó Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en esa condición hasta la presente fecha.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y ha transcurrido mas de tres meses desde que se dictó la medida, en tal sentido dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 21 de Febrero de 2004, es decir que lleva mas de tres (3) meses en tal condición y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, una medida menos gravosa tal como la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir de la Península Paraguaná, sin la autorización del Tribunal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.985, titular de la cédula de identidad N° 17.457.761, hijo de Rosaura Ramírez Carvajal y Enrique Ramírez González y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 19, Casa N° 3, Punto Fijo, Estado Falcón, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes, a las víctimas y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA