REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001320
ASUNTO : IP11-S-2004-001320
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO E. CAMERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Edwin Antequera López, venezolano, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.888, de oficio ayudante de albañilería, con 2° año de instrucción, hijo de Héctor Antequera y Virginia López. y domiciliado en el sector 1, casa 1, vereda 15, Sector Antiguo Aeropuerto, cerca de una peña hípica llamada El Reigon, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 2 del Artículo 6 Ejusdem, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar, la víctima señalo al Imputado como el autor del Robo y al Defensora Pública, Abogada Petra Padilla, solicito la Libertad Plena de su defendido alegando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en acta policial de fecha 23 de Mayo de 2004, efectuada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, en la cual consta como se produjo la aprehensión del imputado y en la misma informan que el día 23 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, en el momento que regresaban al Comando ubicado en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, los detiene un ciudadano quien se identificó como WILLIANS BORGES, y les informa que un ciudadano lo había despojado de su moto Jog de color azul, y pasaba una moto con igual características y el ciudadano manifestó que esa es su moto, por lo que se procedió a perseguirlo, se le dio la voz de alto, la cual acató, indicando el referido ciudadano que esa era su moto y el conductor el sujeto que la despojó; así mismo consta denuncia Nº 333, de fecha 23 de Mayo de 2004, efectuada por el ciudadano WILLIANS ALFREDO SANGRONIS BORGES, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, en la cual expuso: “Hoy como a las 4:00 de la tarde un sujeto con un revolver me apuntó y me quito la moto en el Barrio Josefa Camejo, cuando estaba en la casa de mi mujer”. De tal manera que a dicho ciudadano se les atribuye el hecho de haber cometido el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, concretamente de la Moto marca Yamaha, Modelo Artitsti, color azul marino, serial 3KJ-6433674 en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALFREDO SANGRONIS BORGES, en las circunstancias especificadas en las actas, las cuales han sido elaboradas siguiendo las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales para las diligencias de investigación, por lo que este Tribunal les da fe y aunado a tal circunstancia está lo expuesto por la víctima en esta sala de audiencias, quien manifestó que la persona que estaba en la sala junto con otro lo interceptó y le despojó la moto. Por otra parte hubo un lapso de tiempo desde el momento de consumarse el hecho y la aprehensión del imputado, motivo por el cual no se le incautó el arma de fuego que afirma la Víctima que tenía dicho imputado. En tal sentido, relacionando el acta donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por la víctima se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipes del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 2 del Artículo 6 Ejusdem, que tiene una pena que excede de Diez (10) años, y aún cuando la presunción establecida e el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción que admite prueba en contrario, por el caso en particular considera este Tribunal que existe latente el peligro de fuga, por la pena a imponer, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta al Imputado Edwin Antequera López, antes identificado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 2 del Artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALFREDO SANGRONIS BORGES, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el ingreso del Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Glayza Reyes