REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 28-01-2.004, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos ELSIDA DURAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.353.276, de 40 años de edad, nacida en fecha 23-12-63, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Nueva entre Carnevalli y Democracia de la ciudad de Punto Fijo, hija de Ignacio Duran y Rosa María Herrera; y JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.809.234, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-12-66, hijo de Juan Díaz e Inés Chirinos residenciado en Calle Carnevalli con Calle Nueva del Barrio Andrés Eloy Blanco casa s/n de Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el 15 de Septiembre del año 2001, una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento 44 con sede en Judibana, practicó una Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con Calle Democracia, Municipio Carirubana del Estado Falcón, haciéndose acompañar por los testigos ciudadanos Alberto José Faneite y Juan Gabriel Paz Gutiérrez, al llegar a dicho inmueble fueron atendidos por los ciudadanos ELSIDA DURAN y JOSE ANTONIO DIAZ, quienes son propietarios del inmueble, encontrándose Cuatro (4) niños, manifestándole una niña a los efectivos militares que ella le indicaría donde estaba lo que buscaban, dirigiendo a los Funcionarios a un vertedero de basura a orillas de un barranco, observando debajo de una basura una bolsa de color azul y un trapo de franela de color blanco y procedieron a abrirlo en presencia de los testigos y los Acusados encontrando Veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipos dediles contentivos en su interior de una sustancia ilícita, que se le efectuó la experticia química y resulto ser cocaína en forma de base, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y sea Decretada la Medida de Privación de Libertad, solicitando que se declare sin lugar la excepción opuesta. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Posteriormente la Defensa ratificó el Escrito de descargo, rechazando la acusación, opone la excepción establecida en el literal “e”, numeral 4to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, y a todo evento alega el Principio de Comunidad de la Prueba. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre las solicitudes de las partes, previamente hace las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que el procedimiento normal que se usa en los Allanamientos, es que los funcionarios entre al inmueble bien sea por voluntad de los ocupantes o a través de la fuerza, que s permitido, una vez inician el registro y ubican alguna sustancia presumiblemente ilícita, levantan un acta en el sitio del suceso, que es firmada por los Funcionarios Policiales, los testigos y la persona notificada, si esta se niega firmar, se deja constancia de tal circunstancia, una vez que se produce la aprehensión y finaliza el allanamiento, los funcionarios tienen la obligación de rendir su informe a través de una Acta Policial por ante el Cuerpo que pertenezcan, indicando los pormenores del procedimiento, es decir que deben existir Dos (2) actas, la del Allanamiento que generalmente es manuscrita y la otra acta policial que informan ante el despacho, el Acta a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 212, es la que se levanta en el sitio del suceso y no el acta que firman solamente los funcionarios policiales y que realizan en el despacho en el cual están adscritos, hechas las consideraciones anteriores el Tribunal se percata que en el presente asunto no existe acta de Allanamiento, solo existe un acta policial en la cual los Funcionarios rinden un informe de la diligencia practicada, por lo que esta afectado el procedimiento de Nulidad Absoluta de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 212 Ejusdem, ya que no se elaboró el Acta de Allanamiento. En tal sentido como consecuencia de la Nulidad dictada se declara inadmisible la Acusación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de tal manera que de conformidad con el ordinal tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral cuarto del artículo 318 Ejusdem, por lo que debe cesar toda medida cautelar en contra de los referidos ciudadanos. A tal efecto este Juzgador no debe avalar como Tribunal de Control un procedimiento efectuado en contra del Ordenamiento Procesal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Allanamiento efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 212 Ejusdem y como consecuencia, declara inadmisible la Acusación y Decreta el sobreseimiento de la Causa seguida contra los ciudadanos ELSIDA DURAN HERRERA y JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, antes identificados en base al numeral cuarto del artículo 318 del prenombrado Texto Adjetivo, por lo que cesan cualquier medida cautelar en contra de los referidos ciudadanos y así se decide. Se hace consta que quedaron las partes Notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio