REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001019
ASUNTO : IP11-S-2004-001019
AUTO ACORDANDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito mediante el cual el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ACOSTA CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.573.299, nacido en Punto fijo, Estado Falcón en fecha 22 de Septiembre de 1.963, de 40 años de edad, residenciado en la adjuntas, manzana 15, casa 19, Punto Fijo, Estado Falcón, solicita la Liberta Plena del mismo en virtud de que han transcurrido mas de Treinta días desde su Detención, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 23 de Abril de 2004, se decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Agustín Acosta Contreras y Jorge Antonio Semeco Piña, por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE RODRIGUEZ, en fecha 24 de Abril de 2004, fueron puestos a la disposición de este Tribunal, por lo que se procedió a ratificar dicha orden de Aprehensión, y se convocó a la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el día 27 de Abril de 2003, y en la misma se Decreta al ciudadano JORGE ANTONIO SEMECO PIÑA, LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación al imputado CARLOS AGUSTÍN ACOSTA CONTRERAS, la Detención en custodia del Comisario VALMIRO CHACIN en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido dicho imputado se encuentran en detención domiciliaria desde el día 27 de Abril de 2004, es decir que llevan más de Treinta (30) días, en Detención, y la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga ni ha presentado Acto Conclusivo, de tal manera que dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad, y a tal efecto la Fiscalía tenía un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la Privación de Libertad para presentar un acto conclusivo, y dicho plazo está vencido, de tal manera que este Tribunal considera procedente Sustituirle la Detención, por una medida menos gravosa consistente en la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón, y no la libertad plena por la gravedad del hecho imputado dada su condición de Funcionario Policial.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda imponer a el Imputado CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese Boleta de Libertad y Ofíciese al Comisario VALMIRO CHACIN en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, informándole lo acordado. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRENETREMONT
LA SECRETARIA