REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001318
ASUNTO : IP11-S-2004-001318
AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DIAZ ROMERO FRANCISCO RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad 9.566.017, grado de instrucción: analfabeta, oficio: albañilería o vigilante, hijo de Julián Díaz (fallecido) y Bárbara Romero, domiciliado en calle Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 22, cerca del Módulo Policial de los motorizados, o el Tijerazo, casa de color verde claro, Punto, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y consignó copia del Decreto en la cual consta que las sustancias incautadas son sustancias que deben ser controladas y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado negó los hechos que se le atribuyen y la Defensa Privada, niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público, alegando que se funda en presunciones, que es una persecución a la Familia Smith Semeco, que se trata de una siembra y solicito la libertad del imputado y que sea tomado en cuenta el arraigo que presenta mi defendido a la zona, al igual que tiene su domicilio en esta ciudad. El tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado, antes de decidir, pasa en primer término a efectuar un breve análisis sobre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, los cuales constan en el asunto y son los siguientes: Acta policial de fecha 22 de Mayo de 2004, efectuada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, pertenecientes al Grupo Especial “LINCE”, en la cual dichos funcionarios dejan constancia, que en fecha 22 de Mayo de 2004, a las 8:50 horas de la mañana, se constituyó la comisión policial haciéndose acompañar por testigos, en el sector La Cañada, en sentido sur de la vía asfaltada, en una vivienda ubicada en la parte posterior del Bar Restaurante La Cañada, como a Ochocientos metros de dicho negocio, a practicar una Orden de Allanamiento autorizada por el Juzgado Segundo de Control, se tocó las puertas y fueron abiertas por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, a quien se le leyó la orden y manifestó que era el encargado del inmueble, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano y no se le encontró objetos de interés criminalìstico, y se procedió con el registro del inmueble, localizando en el segundo cercado que funge como corral oculto dentro de un neumático de máquina Un (1) Chaleco anti bala de color azul cubierto por una bolsa azul y tapizado con excremento de animales, en el tercer corral se ubicaron dos tapicerías de puertas de vehículo tapizadas con excremento de animales, detrás de la casa en un lugar enmontado se localizaron una(1) puerta trasera de camioneta Chevrolet de Color azul, Tres (3) tapas de tablero de color gris, Un (1) piso de vehículo de color negro, un (1) evaporador de vehículo, una (1) transmisión de vehículo, Un (1) escape de vehículo marca Ford, Una Pipa que contiene un líquido inflamable presumiblemente acetona, Cinco (5) bidones contentivos de un químico, dos de color blanco y tres de color negro, una (1) cabina de Chevrolet de color azul, una placa de vehículo donde se lee 84E-DAJ-ARAGUA, Dos (2) tapas de tambor de frenos, tres (3) garrafas de vidrios color marrón con tapa amarilla de cinco litros cada una, una bañera de material sintético de color verde contentiva en su interior de dos sacos de material sintético transparente, uno contentivo en su interior de una sustancia cristalizada y uno con una sustancia de color negra, se aprehendió al imputado y se le impuso de sus derechos y se levantó acta manuscrita que fue leída en presencia de los testigos; consta igualmente Acta de Visita Domiciliaria realizada en el lugar allanado, por los Funcionarios que practicaron el procedimiento y debidamente firmada por los funcionarios policiales, los testigos y el Notificado, en la cual consta como se realizò el procedimiento y los objetos y sustancia incautados los cuales fueron especificados con anterioridad en la descripción del Acta Policial, anexo al acta de allanamiento se encuentra unas serie de fotografías de los objetos y sustancias incautadas, las cuales forman parte integrante de dicha acta, en las mismas se observa que fueron ubicadas al aire libre y una vegetación Xerófita; consta igualmente en el asunto actas de entrevistas a los testigos del procedimiento YVAN RAMON MEDINA ARTEAGA, BEIBEN JOSE JIMENEZ REYES, LEOPOLDO JOSE MORENO, EMILIO JOSE LEIDENZ, ELI JOSE MEDINA ALVAREZ, WILLIANS JOSE FLORES SEMECO, los cuales coinciden sus testimonio en el hecho de que al ciudadano FRANCISCO DIAZ, se les leyó la Orden de Allanamiento, al igual que las sustancias incautadas y los demás objetos o piezas pertenecientes a vehículos automotores. De tal manera que a dicho ciudadano se le atribuye el hecho de OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUIMICOS, y en tal sentido las actas Policiales han sido elaboradas siguiendo las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales para las diligencias de investigación, por lo que este Tribunal les da fe, por lo que es evidente la existencia de sustancias Químicas que se incautaron en el sitio del suceso y se ubicaron en un lugar no justificado, ya que son sustancias que deben tener un control o seguimiento por parte de las autoridades, no obstante para que tenga dicha actividad un carácter ilícito relacionado con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario que la desviación que se hace de las referidas sustancias sea a los fines de producir estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la prenombrada ley, y en el presente asunto no existen suficientes elementos para determinar tal circunstancia, es decir el empleo que se le daba a las sustancias incautadas. De igual forma generalmente donde se procesa ciertas sustancias como la cocaína, lo hacen cerca de las plantaciones, en virtud de que para elaborar un kilogramo de Cocaína Base, hace falta Ciento Veinticinco Kilogramos aproximadamente de Hojas de Coca, y así se evitan el traslado de las hojas, a menos que se trate directamente la cocaína en forma de pasta para elaborar la base, o se trate la base para elaborarla en forma de clorhidrato, por todo esto se concluye que en relación al delito imputado concerniente al OCULTAMIENTO ILICITO PRECURSORES O SOLVENTES QUIMICOS, no está acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, es decir que no cumple con el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHICULO, se evidencia en las actas que se ubicaron dentro del inmueble numerosas piezas pertenecientes a diferentes modelos de vehículos, e inclusive se ubicó una placa que pertenece a un vehículo marca Ford, modelo 150, propiedad del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual está solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, de tal manera que se ubican toda una serie de piezas de vehículos e inclusive una placa de un vehículo solicitado, dentro de una extensión de terreno que no funciona ni como taller ni como chivera, sino mas bien supuestamente se dedican a la cría de animales y agricultura, por lo que dichas partes y piezas de vehículo el imputado las oculta, a tal efecto la conducta asumida por el mismo se subsume en el tipo delictual consistente en el OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHICULOS OBJETOS DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho años de Prisión, por lo que no excede de Diez años, y no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal para presumir el Peligro de fuga, y el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 243 del prenombrado Código Procesal establecen que las personas serán Juzgadas en Libertad, manteniendo como una excepción la medida de Privación de Libertad y como regla el Juzgamiento en Libertad, en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, no obstante tener antecedentes policiales que datan de mas de Diez (10) años, pero para asegurarlo lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que con relación a dicha imputación se evidencia que se ha cometido u hecho punible de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que se encuentran llenos los dos primero ordinales del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, mas no el tercero referido al peligro de fuga o de obstaculización, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado FRANCISCO RAFAEL DIAZ, ya identificado y le decreta la Libertad Plena con respecto al Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUIMICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le Decreta DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHICULOS OBJETOS DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Líbrese el Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que trasladen al imputado a su domicilio en donde deberá cumplir con la detención y para que Vigilen si efectivamente el imputado cumple a cabalidad con dicha medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Glayza Reyes