REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000015
ASUNTO : IP11-P-2003-000013


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto los Escritos mediante los cuales solicitan la Revisión de la medida de Detención Domiciliaria a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.905.412, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, y MERCEDES YAQUELINE RIVERO SUAREZ, venezolana, de 29 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.108.907 y domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, Casa N° 86, Punto Fijo, Estado Falcón, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 02 de Febrero de 2003, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad de las referidas Imputadas por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se efectuó la Audiencia de presentación en fecha 04 de Febrero de 2003, y en dicha audiencia se acordó Decretarle a las imputadas una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, en fecha 27 de Febrero de 2003, se efectuó el Acto de Verificación de Sustancia y en fecha 19 de Marzo de 2003 la Fiscalía presentó Acusación contra las prenombradas imputadas, en fecha 31 de Marzo de 2003 se fijó la Audiencia Preliminar para efectuarse el día 25 de Abril de 2003, y la misma no se efectuó a solicitud de la Defensa, en fecha 19 de Agosto de 2003 se fijó la Audiencia para el día 16 de Septiembre de 2003, y fue diferida para el 25 de Septiembre de 2003 a solicitud de la Fiscalía, ya que tenía un Juicio Oral y Público, en esa fecha no se realizó por incomparecencia de dos defensores privados, y se fijó para el 16 de Octubre de 2003 la cual no se realizó por quebrantos de salud de la abogada Xiomara Frenellin, en fecha 17 de Octubre de 2003 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 31 de Octubre de 2003, pero los abogados privados tenían Juicio Oral y Público y se fijó posteriormente el día 23 de Enero de 2004 para el día 03 de Febrero de 2004 y no se efectuó por solicitud de la defensa, y se fijó para el día 19 de Febrero de 2004 la cual no se efectuó en virtud de que no había energía eléctrica, en fecha 27 de Febrero de 2004 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 29 de Marzo de 2003, y en esa fecha no se realizó el traslado de las imputadas y se difirió para el día 21 de Abril de 2004 no realizándose en esa fecha debido a que la Defensa Pública atendía un Juicio Oral y Público y se acordó realizarla para el día 04 de Mayo de 2004.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y también le corresponde al Tribunal revisarla, en tal sentido dichas imputadas se encuentran en detención domiciliaria desde el día 04 de Febrero de 2003, es decir que llevan mas de Un (1) año y dos meses y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido mas de Ocho (8) veces, por otra parte las ciudadanas no han violado la cautelar impuesta, aún cuando existe un acta policial que consta que no estaban en su domicilio, pero dicha situación fue aclarada en el sentido de que debido a que los Funcionarios Policiales no habían buscado a las Imputadas, estas se trasladaron hasta la sede de este Circuito para que se efectuara la Audiencia Preliminar, por otra parte dichas imputadas ni siquiera tienen antecedentes policiales, de tal manera que dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad y en tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, se considera procedente sustituir la Detención Domiciliaria de las referidas ciudadanas, con unas medidas menos gravosas tal como la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer a las Imputadas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINE RIVERO SUAREZ, ya identificadas, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y a las imputadas. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO SECRETARIA