REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000093
ASUNTO : IP11-P-2004-000093

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CUATELARES Y ACORDANDO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO VALLES, venezolano, nacido en fecha: 09 de Agosto de1974, manifestó no que no sabe su número de cédula de identidad, obrero, grado de instrucción: cuarto, hijo de Pedro Bello y Magdalena Valles y domiciliado en Calle Principal del Cerro de Los Taques casa número 20, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oído lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa se adhiere a los solicitado por la Fiscalía y solicitó que sea tomada en cuenta que el domicilio de su defendido no es en la ciudad, para fijar las presentaciones en forma no tan seguidas. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 27 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que en fecha 27 de Mayo de 2004, aproximadamente como a las 4:50 horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de La Florida, en el Municipio Los Taques, se presentó el ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CÁCERES, quien manifestó que lograron aprehender a un sujeto que se había apoderado de material de aluminio que se encontraba en el solar de su residencia, de tal manera que se dirigió con el ciudadano a sitio y efectivamente observo que habían dos ciudadanos que se identificaron como JOSE ALBERTO MARTIN GOMEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, y al lado de ellos un sujeto que resultó ser el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO VALLES, con varios tubos de metal unos amarrados y otros sueltos; consta igualmente en el asunto denuncia N° 084 de fecha 27 de Mayo de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES, en la cual expone lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa descansando, a eso de las 04:40 de la mañana, escucho como golpes de piedras en el techo de la casa, me levanto y me doy cuenta al revisar que faltaban en el garaje de la casa unos tubos de aluminio utilizados para los toldos que alquilo en la playa de Villa Marina y la base del toldo de mi lancha cuando me asomo a la calle ya se me había unido un vecino que trabaja conmigo de nombre JOSE ALBERTO MARIN GOMEZ y mi hijo JUAN CARLOS SANCHEZ y vemos que van corriendo dos sujetos llevando los tubos de aluminio, empezamos a perseguirlo al pasar una cuadra logramos alcanzar a uno de ellos, el cual mi vecino de dijo que llamaban el CHUBELLO, el otro se fue, no lo pudimos alcanzar, pero por lo que logre ver se trataba del que llaman El Chino…”. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, se observa igualmente que la detención se produjo en las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado era perseguido por la víctima y lograron aprehenderlo, siendo procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE GREGORIO BELLO VALLES de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Mes por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la Víctima, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó al poco tiempo de cometerse el hecho y cuando era perseguido por la víctima, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Glayza Reyes