REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000075
ASUNTO : IP11-P-2004-000075


AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ARNALDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 31-03-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.369, domiciliado en Av. Táchira, Conjunto residencial Los Rosales, Calle Manaure casa N° 8, Punto Fijo, estudiante, hijo de Ramón Hernández y Ligia Medina, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHALIX DELGADO DE GONZALEZ, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por su parte el Imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensa solicitó la Libertad plena y en el supuesto negado solicitó una Medida menos gravosa que no lo afecte en sus estudios, este Tribunal para decidir observa lo siguiente elementos de convicción: Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 2:00 horas de la tarde cuando se encontraban patrullando por la calle Colombia, ven una multitud y tenían retenido a un ciudadano que pocos minutos antes había despojado de un reloj y un teléfono celular a una ciudadana, y lo retuvo un tío de la víctima de nombre HENRY ENRIQUE MORENO COLMENARES, quien le entregó a los Funcionarios el Reloj de pulsera ya que el celular no lo tenía, así mismo consta denuncia 273 de fecha 01 de Mayo de 2004, efectuada por la ciudadana JOHALIX DELGADO DE GONZALEZ, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que mientras se encontraba caminando por la calle Mariño entre México y Paraguay, cerca de la puerta de la casa de su Abuela, se acerco un muchacho y le dice que le entregue el celular a lo que contesta que no y entonces le arranca el reloj y el teléfono celular, sale corriendo y en ese momento llega su tío y un vecino y se fueron, pero cuando iban por la calle Colombia cerca de la tienda TELCEL ven al muchacho que estaba hablando con dos muchachos mas, luego su tío se bajo y lo agarró y el reloj lo tenía en la mano, pero no se le encontró el celular; consta declaración del ciudadano MORENO COLMENARES HENRY ENRIQUE, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 01 de Mayo de 2004, el cual expuso que ese día iba en compañía de un vecino y se encuentra a su sobrina, quien le dice que un tipo le arrebató el reloj y su celular, entonces se montaron en el carro y cuando iban por la calle Colombia la sobrina le indicó que estaba allí el muchacho , y que el reloj que tenía era el de ella, por lo que se lo quitó y al preguntarle por el celular dijo que no lo tenía.
De tal manera que aún cuando existe una contradicción en lo que afirma el imputado y lo que consta en actas, considera este Tribunal que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, de la respectiva denuncia y la declaración de HENRY ENRIQUE MORENO COLMENARES, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y aún que consta en actas que se le siguió un procedimiento por este Tribunal, se verificó que dicho ciudadano cumple a cabalidad con dichas medidas, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. En cuanto al peligro de fuga considera quien aquí juzga que aun cuando el ciudadano tiene una Medida Cautelar Sustitutiva, este ha cumplido con sus presentaciones, mas estima que es conveniente imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica en forma mas consecutiva, esto es la presentación cada 15 días y la prohibición de comunicación con la víctima. En cuanto a los establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso las circunstancias de la aprehensión se ajustan a los parámetros establecidos en el mencionado artículo, y es potestad del Ministerio Público el poder de solicitar el tramite razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ARNALDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima, respectivamente por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres