REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001156
ASUNTO : IP11-S-2004-001156


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 22 de Agosto de 1.982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.827, soltero, obrero que trabaja en la camaronera Ricoa, hijo de Rigoberto Antonio LLovera y Elsa Margarita Piña, domiciliado en Creolandia, calle Primorosa con Espino, casa 20, cerca de agencia de loterías Jenny 2000, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y el Defensor Público Cuarto, solicito la Libertad Plena, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 02 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, en tal sentido expresa dicha acta lo siguiente: “…observamos a un ciudadano que estaba sentado en el borde de la acera, el cual al notar la presencia de la unidad Radio Patrullera, se levantó y trató de darse a la fuga siendo esta acción negativa ya que fue interceptado por la unidad Radio patrullera, bajé rápidamente y le indique a este ciudadano que se le efectuaría una requisa personal según lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., lográndole incautar específicamente a la altura del Cinto del pantalón parte delantera derecha adherido a su cuerpo y oculto entre su ropa un arma de fuego tipo Revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, con la cacha envuelta en cinta adhesiva de color negro y dos cartuchos sin percutir uno calibre 38 y otro calibre 7.65…”, del análisis del acta policial, el Tribunal le da fe a dicha acta policial y este procedimiento fue rápido por lo cual no dio tiempo de ubicar testigos, considera quien aquí juzga que existen fundados elementos de convicción, que indican que el ciudadano ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, que el delito no esta evidentemente prescrito por la reciente data de su comisión, en cuanto al peligro de fuga se considera que no existe, y estima este juzgador que es conveniente imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, esto es la presentación mensual. En cuanto a los establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso las circunstancias de la aprehensión se ajustan a los parámetros establecidos en el mencionado artículo, razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los Artículo 248 y el ordinal 1 del Artículo 372, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, ya identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Mes a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, se decreta la aprehensión de forma flagrante y se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado. Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio a los fines de que fije el Juicio Oral Y Público. Quedaron las partes Notificadas en la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Rita Cáceres