REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000034
ASUNTO : IJ11-X-2004-000002

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Visto el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUZQUIN LANOY, que por distribución del Sistema Iuris 2000 recayera su conocimiento en éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, como órgano jurisdiccional decisor de tal incidencia, y siendo la oportunidad de decidir acerca sobre la admisibilidad de de dicha incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal para la admisión o no de tal incidencia así propuesta. A tal evento;

LEGITIMIDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad del recusante, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, el artículo 85 del Copp establece textualmente;

“ARTÍCULO 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público
2. El imputado o su defensor
3. La victimas “

En atención a ello, se evidencia del contenido del escrito de interposición de dicha incidencia recusatoria, que la acción es ejercida en el presente caso, por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUZQUIN LANOY, en su condición de Imputado en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2004-000034, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Tal condición (imputado) es reconocida por el propio Juez recusado abogado SATURNO RAMIREZ en el acta de fecha 17 de Marzo del presente año, levantada a continuación de la interposición de la presente recusación en la cual riela textualmente en uno de sus pasajes;

“En atención a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con rendir el presente informe con motivo a escrito de Recusación interpuesta por el imputado: FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, en el asunto Nro. IP11-P-2004-000034"

Ahora bien, en atención a lo anteriormente planteado se verifica efectivamente que el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, tiene condición de imputado en el asunto principal, en virtud de su propia manifestación "actualmente detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad por el presunto delito de homicidio en perjuicio del occiso Omar Diaz...", de lo cual deviene su efectiva LEGITIMIDAD ACTIVA para recusar de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 85 del Copp y así se decide.

REQUISITO DE FORMA

Nuestro legislador adjetivo penal, en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para la interposición de una incidencia de recusación. Tal artículo refiere textualmente;

“Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

La proposición de una incidencia recusatoria en forma escrita, no es simple capricho del legislador, sino muy por el contrario, constituye un requisito procedimental de forma para el planteamiento de dicha incidencia, en razón de constituir esta forma (escrita) la única que garantiza al recusado conocer de manera taxativa, especifica y motiva, las eventuales causales de inhabilidad objetiva (articulo 86 del Copp) que le imputa el recusante como para considerarse este inhabilitado o no de seguir conociendo de un asunto cuyo procesamiento le fue atribuido, activándose a su vez, a partir de la presentación del escrito de recusación, todo un procedimiento incidental que lo secunda la presentación del recusado, si fuere el juez, de los respectivos informes a continuación del escrito de recusación previamente interpuesto, a tenor de lo pautado el ultimo aparte del articulo antes trascrito. Por lo que en atención a ello, tal forma escrita de presentar la recusación constituye entonces una forma procedimental esencial de interposición de la referida incidencia, no susceptible de ser suplida por la forma oral de proposición de tal incidencia, so pena de subvertir de forma flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional.
En tal sentido al folio 2 y 3 de la presente incidencia se evidencia la efectiva interposición por parte del recusante en forma escrita, de la recusación en contra del Juez Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogado SATURNO RAMÍREZ, por lo que en consecuencia considera éste despacho que la misma cumple con el requisito procedimiental de forma que constituye la forma ESCRITA de interposición, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 93 del Copp, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En la presente incidencia recusatoria, el recusante, en su condición de imputado en el asunto principal, refiere en su escrito de interposición que procedía a recusar al Juez Saturno Ramírez por su su presunta "parcialización con las victimas, la esposa e hijas del difunto, ciudadanas Aurelia Chirinos de Díaz, Yelimar Díaz Chirinos y Marbelis Díaz Chirinos, violando su conducta las disposiciones establecidas en los artícuolos 12 y 13 del mismo código, al mantener su persona conversaciones con ellas y su abogado asistente Hermes Arévalo, sin la presencia de mi defensor privado, en el estacionamiento de este Circuito Judicial durante el mes de febrero del presente año violando con su actitud, la igualdad entre las partes, parcializandose en forma grave con ellos, adoptando una conducta sesgada contra mi persona en todo el proceso investigativo, lo cual ha quedado demostrado con el abuso de autoridad, al excederse en sus atribuciones o funciones, al punto de desconocer sin ningún fundamento jurídico, los peritajes o experticias de los médicos forenses de esta ciudad de Punto Fijo..."

En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el escrito de interposición, por parte del recusante, del motivo por el cual recusa, es por lo que considera éste Tribunal como órgano decidor de la presente incidencia que se encuentra cumplido por el mismo el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia recusatoria, a tenor todo ello de lo exigido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

LIMITE DE INTERPOSICIÓN

Continuando con lo que considera éste Juzgador constituyen los presupuestos fácticos o presupuestos de admisibilidad de la incidencia recusatoria tenemos también que el legislador adjetivo penal preceptuó en el artículo 91 del Copp, en su encabezamiento;

Articulo 91. Limite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…omisis

Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

A tal evento, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que en efecto existe hasta el presente momento en éste Tribunal dirimente una sola recusación interpuesta en una misma instancia, ello en virtud de no haberse aperturado aún lapso probatorio alguno en cualquier otra incidencia de recusación que de existir, fuese propuesta por las partes. A su vez, observa éste Juzgador que la misma (recusación) fue propuesta contra el abogado SATURNO RAMÍREZ, quien actualmente se desempeña como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la abogada NERIDA CASTILLO, quien se encuentra de roposo médico.

Por tanto, en virtud de lo expuesto este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en la norma in comento. Y así se decide.


TEMPORANEIDAD

En cuanto a este requisito de admisibilidad, atinente a la temporaneidad en cuanto a la interposición de la misma, es una exigencia establecida por el legislador prevista en el encabezamiento del artículo 93 del Copp en relación con el artículo 92 Ejusdem, los cuales indican lo siguiente;

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Omisis…

Artículo 92 Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intentye sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Del contenido de las normas antes transcritas, se infiere que la oportunidad procesal para la interposición de la recusación tiene un plazo preclusivo, establecido por el propio legislador cuando indicó hasta el día hábil anterior para el debate, entendiéndose como debate, no sólo el Juicio Oral y Público, sinó que comporta también aquellos actos en los cuales se establece contradictorio entre las partes sobre un punto o alguna solicitud de las mismas que haya que decidirse; tal es el caso de la audiencia oral de presentación de detenidos, audiencias de prórroga y la audiencia preliminar.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sinó también como un mecanismo que sea capaz de asegurar a todas las partes que el mismo transcurra con la efectiva vigencia de los derechos fundamentales relativos a la igualdad jurídica y a la defensa. En tal sentido, la oportunidad señalada por el legislador para la interposición de la recusación tiene como finalidad poner en conocimiento al recusado con anticipación de los motivos o razones por las cuales el recusante considera que no debe conocer del asunto que se está ventilando y que pueda al mismo tiempo ejercer su respectiva defensa.

En el presente caso, de la revisión de las actas por el sistema informático Iuris 2000, se observa que antes de la fecha de interposición por parte de la recusante de su escrito existía la fijación de un acto en el que las partes debaten los fundamentos para una eventual prórroga del lapso del cual dispone el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, el cual se fijó en fecha 04 de Marzo del año en curso para su realización en fecha 05 de Marzo de éste mismo año, realizándose efectivamente tal audiencia en la fecha fijada (05-03-04), siendo interpuesto por el recusante su escrito de recusación en fecha posterior a ésta (16-03-04), tal cual se evidencia en las actas que conforman el asunto principal.

Por otro lado, de la lectura del escrito de recusación, el recusante alega como uno de los motivos de la misma contra el Juez Saturno Ramírez, el haber sostenido en el mes de febrero una conversación con las victimas y con su abogado sin la presencia del abogado defensor en el estacionamiento de este Circuito Judicial, limitándose a indicar que dichas conversaciones supuestamente se efectuaron en el mes de febrero sin especificar la fecha en la cual ellas tuvieron lugar; motivo éste que a juicio de este Juzgador en ningún caso constituiría una causal sobrevenida de recusación, ya que no se originó en el propio acto de la audiencia de prórroga, sino muy por el contrario constituye una causal preexistente de recusación, que según las afirmaciones contenidas en el propio escrito de recusación, se produjo en el mes de febrero, con la supuesta conversación del Abogado Saturno Ramírez en su condición de Juez Tercero de Control con las victimas y su abogado asistente sin la presencia del abogado defensor.

Ahora bien, como quiera entonces que el motivo indicado por el recusante en su escrito de recusación no constituye de por sí una causal sobrevenida de recusación sino no mas bien preexistente, operaría entonces en el presente caso la regla de temporaneidad en la interposición del escrito, el cual debe ser un día hábil antes del fijado para el debate, en el presente caso día 04 de Marzo del presente año, y no once (11) días después como en efecto fue interpuesto por el recusante en fecha día 16 de Marzo del mismo año, comportando ello la incursión por parte del recusante en uno de los requisitos de inadmisibilidad de la incidencia de recusación referida específicamente a la temporaneidad de la interposición, de lo cual deviene inadmisible por extemporánea la recusación planteada, y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en éste caso como Tribunal dirimente a tenor de lo pautado en el artículo 95 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY con el carácter de imputado, contra el Juez Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogado SATURNO RAMIREZ, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir oficio al Tribunal que por la continuidad del proceso éste actualmente conociendo del asunto principal a los fines de que remite con la brevedad del caso todas las actas que conforman dicho asunto al Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en atención a la declaratoria de éste Tribunal de Juicio de Inadmisión de la recusación planteada contra el órgano subjetivo de ese Tribunal de Control, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 94 del Copp, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES MEDINA