REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000007
ASUNTO : IJ11-X-2004-000007


AUTO DECLARANDO ADMISIBLE LA INHIBICIÓN

Visto la inhibición planteada por la abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRIGUEZ, que por distribución del Sistema Iuris 2000 recayera su conocimiento en éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, siendo competente este Juzgado para conocer de dicha incidencia conforme con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal para la admisión o no de tal incidencia así propuesta. A tal evento;

LEGITIM IDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad de la inhibida, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la inhibición propuesta, el artículo 86 del Copp establece textualmente;

ARTÍCULO 86. Causales de Inhibición y Recusación:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

...omissis...

En atención a ello, se evidencia del contenido del acta de inhibición que la misma es planteada por la Abg. NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, de lo cual deviene su efectiva LEGITIMIDAD ACTIVA para inhibirse de conformidad con las causales establecidas en la norma in comento en relación al contenido del artículo 87 ejusdem, y así se decide.

REQUISITO DE FORMA

Nuestro legislador adjetivo penal, en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para el planteamiento de la inhibición, que la misma se hará mediante Acta suscrita por el funcionario inhibido:

“Artículo 89.- Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido."

En cuanto a este requisito de forma, previsto para la incidencia de recusación e inhibición que el funcionario que plantea la incidencia, haga constar en forma expresa (escrita) los motivos o las causales por las cuales se inhibe de conocer un asunto sometido a su consideración; en el presente caso riela al folio 2 y 3 de la presente incidencia, el Acta de Inhibición suscrita por la abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRIGUEZ en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y la secretaria abogada Glaiza Reyes Medina por lo que en consecuencia considera éste despacho que la misma cumple con dicho requisito procedimiental, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 89 y 93 del Copp, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Expone la abogada Narquis Milagros Chirinos Rodriguez que se inhibe de conocer el asunto IJ11-P-2003-000007 en virtud de que "...Cuando desempeñé las funciones de Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, año agosto 2002 - agosto 2003, tuve conocimiento del asunto Número IP11-P-01-03 en el mismo fui RECUSADA por el abogadodefensor privado Guillermo Tremont, alegando entre otras causales supuesta enemistad manifiesta, dicha decisión fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Control, contra la misma se interpuso Recurso de Amparo por violación de los derechos constitucionales del debido proceso. A tal efecto la Corte de Apelaciones declara admisible el recurso y la nulidad de la sentencia, en consecuencia, la reposición del procedimiento, asunto Nro. IP11-X-03-00001, por lo que el mismo a la presente fecha esta pendiente, por lo cual hasta tanto no exista un pronunciamiento al respecto considero mi deber inhibirme en el conocimiento de las causas donde el prenombrado abogado sea parte..."

Finalmente señala que la causal de la inhibición planteada se encuadra dentro del ordinal 8 del artículo 86 y 87 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el Acta del motivo por el cual se inhibe, es por lo que considera éste Tribunal que se encuentra cumplido el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia de inhibición.


TEMPORANEIDAD

En cuanto a este requisito de admisibilidad, atinente a la temporaneidad en cuanto a la interposición de la misma, es una exigencia establecida por el legislador prevista en el artículo 87 del Copp, los cuales indican lo siguiente;

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada."

De la norma in comento, se interpreta la figura de la inhibición como un mecanismo procesal de obligatorio cumplimiento para aquellos funcionarios que conociendo de un asunto se consideren incursos en alguna de las causales señaladas en el artículo 86 del Copp o cualquier otra que de alguna manera afecte su imparcialidad para la resolución del mismo. En tal sentido, señala la norma que en estos casos el funcionario que esté conociendo debe inhibirse sin esperar a que las partes lo recusen, y en caso contrario, es decir, cuando hayan sido recusados, se inhiban si consideran procedente la causal que motivó dicha recusación.

En el presente caso, la abogada Narquis Chirinos en su condición de Juez Primero de Control consideró que debe inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nro. IJ11-P-2003-000007 por cuanto el Abg. Guillermo Tremont quién es parte en dicha causa, la recusó en otra oportunidad por supuesta enemistad manifiesta con su persona, recusación ésta que según ella no ha sido resuelta y a su juicio le impide conocer del referido asunto.

Ahora bien, revisado el sistema Iuris 2000 implantado en este Circuito judicial para el registro y control de las causas, se constató que efectivamente la recusación interpuesta por el abogado Guillermo Tremon en contra de la referida Juez Primero de Control por supuesta enemistad manifiesta con su persona no ha sido resuelta, luego que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito penal, ordenara la reposición de dicho procedimiento

En atención a ello, considera quien suscribe que se encuentra acreditado el requisito de admisibilidad establecido en la norma in comento, y así se decide.

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en las normas adjetivas penales relativos a la admisibilidad de la presente inhibición, este Tribunal ordena la sustanciación de la misma y a tal efecto, se apertura la articulación probatoria de tres (3) días para que las partes intervinientes, practiquen y presenten las pruebas que a bien tengan, cumpliendo con las exigencias y disposiciones legales, de tal manera que se de estricto cumplimiento al contenido del artículo 96 ejudem.

En fuerza de los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en éste caso como Tribunal dirimente a tenor de lo pautado en el artículo 95 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ADMITE la PRESENTE INHIBICIÓN planteada por la abogada NARQUIS CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y DECLARA ABIERTA LA INCIDENCIA PROBATORIA. Y así se decide.

Notifíquese a la Juez inhibida.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES MEDINA