REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000001
ASUNTO : IP11-P-2003-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
Causa Penal: N° IP11-P-2003-000020
Juez Presidente: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Jueces Escabinos: Titular 1: Euve Navas Gómez.
Titular 2: Yasmira Acosta Pulido
Suplente: Teodora Arias Lugo.
Secretaria de Sala: Abog. Rita Cáceres
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Richard Pérez Carreño - Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Público: Abg. Petra Padilla – Defensora Público Segunda Penal.
Abog. Victor LLamozas – Defensor Público Cuarto Penal.
Defensor Privado: Abog. Amer Richani.
Acusados: CARMEN NICOLASA LUGO, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 11-04-69, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.462, residenciada en la calle 3, entre avenida 03 y avenida 02, casa de color verde de protectores y ventanas de color beige, en su frente y al lado de una residencia de color azul, sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón; EDWAR ANTONIO MOTA MARTE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Regino Mota y Maria Mercedes Marte, titular de la cédula de identidad Nro. 12.790.389, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón cuatro, casa Nro. 08, Punto Fijo Estado Falcón; ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Judibana Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Delfín Manzano y Umaira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.786.952, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón 03, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón; VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 321 años de edad, nacido en fecha 27-09-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Delfín Antonio Manzano y Onoria del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.960, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 04, Casa Sin Número, Punto Fijo Estado Falcón, JULIO CESAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-10-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Reyes y Cesar Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 14.802.804, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón; EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio arrastres, hijo de Euclides Amaya y Ele Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.156.408, residenciado en Carirubana, Calle Garcés, Casa Nro. 5, Punto Fijo Estado Falcón; EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Robles y Helen Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.385.225, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón Nro. 03, Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón y XAVIER JOHAN REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 29-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Marina Reyes y Cesar Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 17.500.254, residenciado en Nuevo Pueblo, Calle Acueducto, Casa Nro. 62, Punto Fijo Estado Falcón.
Agraviado: El Estado Venezolano.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se les imputa a los acusados el hecho de que el día 21 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 21, Zona Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, integrada por el Inspector Adalis Castillo, Cabo Primero Gregorio Acosta, Distinguidos Marisol Olivera, Richard Ramirez (Guia Can), Johan Cornet, Joel Gutierrez y los Agentes Juan José Camacho, Jesús Sivira y Marcos Parra y un perro antidrogas raza pastor alemán, amparados previamente en Orden de Allanamiento sin número emanada del Juez Segundo de Control, y en compañía de los testigos Ramón Rafael García López, José Antonio Colina Flores y Yosmary del Carmen Andara Lugo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.858.634, 9.807.771 y 15.593.395, procedieron conforme al articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal al allanamiento de una residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 03 entre avenidas 02 y avenida 03, Casa de Color verde con protectores y ventanas de color beige, en su frente columnas sin frisar, al lado de una residencia de color azul sin número, del otro lado una casa de color ladrillo, Punto Fijo Estado Falcón.; que en compañía de los testigos y la propietaria Carmen Nicolasa Lugo, procedieron al ingreso y registro del inmueble, con el siguiente resultado:
“Dicha comisión ingresó al interior de la vivienda junto con los testigos, determinando que en ella se encontraban los ciudadanos EDWAR ANTONIO MOTA, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, JULIO CESAR REYES, EUCLIDES JONALD GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES Y MARGIORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA, igualmente se encontraban tres niñas y un adolescente de 13 años de edad, en presencia de todos los nombrados se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento y a entregarle copia fotostática de dicha orden judicial a la propietaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y apoyándose en la prescripción normativa prevista en el artículo 205 y 206 del texto adjetivo Penal, se procedió contando especialmente para el caso de las damas y de los menores con la presencia de una brigada femenina, no logrando encontrar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objeto alguno, cumplido esto, se procedió a efectuar un minucioso registro del inmueble verificándose que en la segunda dependencia que funge como dormitorio, justo al lado de la sala en el piso, se localizó un carreto de hilo de color verde claro de tamaño mediano, y otro grande con hilo de color negro, sobre una mesa de madera, se colectó una tijera pequeña con mango de color negro, dos recortes de material sintético de color negro, cuarenta y una (41) bolsas de material sintético de color verde con abarajando, en un espacio abierto, que funge como solar, específicamente en el suelo se encontró un bolso tipo Koala de color negro, con una placa de metal en la que se puede leer “FIRENZE” y, en uno de sus compartimientos se colectó un (1) cargador o peine de pistola contentivo de diez (10) cartuchos calibre 45 mm, sin percutir, dos (2) cajas de cigarrillos marca Cónsul, una (1) con la cantidad de diez (10) cigarrillos y otra contentiva de diecinueve (19) cigarrillos, una cédula de identidad identificada con el Nro. V- 5.317.560, a nombre del ciudadano Féliz José Perozo Montero y otra a nombre de la ciudadana Yrma del Carmen Ruíz, identificada con el Nro. V- 11.713.109, en otro compartimiento del Koala, se colectó la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 37.850) en dinero efectivo de papel moneda de circulación nacional, con las siguientes denominaciones: Un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), Un Billete de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), Siete Billetes de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Un Billete de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), Un Billete de Cincuenta Bolívares (bs. 50,00) y Tres (3) monedas de cien bolívares (Bs. 100,00), en otro compartimiento se encontró la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, cuatro de ellos anudados con hilo de coser de color amarillo y, los restantes anudados con hilo de color negro, con un olor peculiar al de una sustancia ilícita, igualmente un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado y anudado con material sintético de color negro, contentivo de una sustancia ilícita sólida o petrificada, seguidamente pasaron a otro cubículo desprovisto en el patio construido de material de zinc y acerolit, en el suelo encontraron tres (3) cajas para fósforos vacías, dos con el logotipo del Caballo Rojo, y una con el logotipo de El Sol, dos recortes de material sintético de color negro, la cantidad de de cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de color negro anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, y una cuchara pequeña de metal cromada; continuando con el registro, en un cubículo que funge como baño, desprovisto y elaborado de material de zinc y acerolit, encontraron un plato de color blanco, con un trozo de metal (hojilla), una tarjeta telefónica de plástico de color amarillo, presumiblemente utilizada para el procesamiento de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas y una pipa de fabricación casera envuelta en su extremo con papel aluminio, al final del patio distribuidos en diferentes partes localizaron gran cantidad de material sintético, de varias formas y tamaños de color negro, presumiblemente utilizados para la elaboración de envoltorios de presunta sustancia ilícita y / o envoltorios de presunta sustancias ilícita ya consumidos, seguidamente dieron inicio a un nuevo registro de todo el inmueble, con la utilización de un can antidrogas raza Pastor Alemán adscrito a la Unidad Especial de Perros amaestrados de esa Fuerza Policial, para verificar cualquier posible sustancia estupefaciente y psicotrópicas que hubiese podido pasar desapercibida a los sentidos de los efectivos que efectuaron el registro, no arrojando ningún resultado, vista la incautación de todas las evidencias, procedieron inmediatamente a darle lectura a los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, seguidamente se procedió a fijar fotográficamente el lugar, colectando y rotulando todas las evidencias, dejando a los tres menores y la adolescente, al igual que la vivienda a cargo de una ciudadana quien manifestó ser vecina de esa vivienda y quedó identificada como Minerva Lugo, esto previo acuerdo con la propietaria-progenitora, por lo que se procedió una vez culminada la diligencia policial al traslado de las evidencias, los aprehendidos y a los ciudadanos testigos hasta el Comando Policial, dando riguroso cumplimiento a los preceptos consagrados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CALIFICACION JURIDICA FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público calificó en su escrito acusatorio los hechos antes reseñados como configurativos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en él articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; sin embargo el Juez de Control en la audiencia Preliminar admitió dicha acusación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la mencionada norma, manifestando el ciudadano representante fiscal en el Juicio Oral y Público, estar de acuerdo con la misma. En tal sentido, siendo que la droga incautada arrojó un peso de 21.1 gramos, lo que aunado a las evidencias y objetos incautados en el inmueble, lleva a este Tribunal a considerar que en el presente caso la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ajusta al contenido de la norma in comento. Y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Solicitó el representante fiscal la incorporación del testimonio del funcionario MENDEZ TROMPIS, porque a su juicio constituía un hecho nuevo lo expuesto por el Inspector Adalis Castillo quien manifestó que la persona que leyó los derechos a los acusados fue el Distinguido Méndez Trompis.
La defensa por su parte objetó la solicitud del representante fiscal, en virtud que ellos consideraban que no constituía un hecho nuevo de que el funcionario Méndez Trompis haya impuesto a sus defendidos de sus derechos y no haya suscrito el acta respectiva.
El tribunal para resolvió la presente incidencia tomando en cuenta el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, sin el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”
En base al contenido de la precitada norma, el tribunal consideró que el hecho sobre el cual podría declarar el Distinguido Méndez Trompis, no requería esclarecimiento alguno, puesto que quedó plenamente establecido, y así se evidencia de las declaraciones de los propios acusados, que si se les impuso de sus derechos y por lo tanto la declaración de dicho funcionario no constituye un hecho relevante para la continuación del Juicio; en consecuencia, se declaró improcedente la solicitud formulada por el Abg. Richard Pérez Carreño en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público durante las audiencias de los días Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26 y Jueves 29 y Viernes 30 de Abril del presente año, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de contradicción y control de las pruebas; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con la acusación Fiscal mediante la libre convicción razonada basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados anteriormente y que se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, con apoyo en las siguientes probanzas, cuyo orden de evacuación fue alterado por este juzgador a petición de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 353, ibídem, quedando constancia en el Acta.
1.- Con la declaración de la funcionaria REINELDA FUENMAYOR, experta del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien juramentada legalmente manifestó no tener impedimento alguno; exponiendo su grado de preparación profesional dentro del Departamento de Criminalística del referido Cuerpo de Policía Judicial, a quien se le puso a la vista el dictamen pericial respectivo, de acuerdo al artículo 355 del COPP. ; manifestando que la firma que la suscribe es de su persona y que el mismo contenía el sello del departamento; asimismo ella practicó una Experticia Química a cuatro (4) muestras o porciones de un polvo de color blanco contenido en papel blanco identificadas como muestra “A”, B”, “B2” y “B3”. Que previa extracción con cloroformo y de acuerdo a las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y cromatografía practicadas se concluyó que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de base, para todas las muestras, con una pureza de 42% para las muestras (A y C), para la muestra (B) una pureza de 23%, en la muestra D una pureza de 49%. Siendo interrogada por las partes.
Esta declaración fue valorada y apreciada por el tribunal por merecerle fe los conocimientos y la experiencia demostrados por la experta, además de dar razón fundada de sus dichos.
2- Con la declaración del Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Punto Fijo Estado Falcón, quien juramentado manifestó su grado de preparación profesional dentro del Cuerpo Policial al cual está adscrito, se le puso a la vista el Dictamen Pericial Nro. 9700-175-ST-131 de fecha 10 de Marzo de 2003, manifestando que una de las firmas que lo suscribe corresponde a su persona, haciendo una descripción de los objetos que fueron sujetos de peritación y la posible utilización que puede dárseles a los mismos, además de dar razón fundada de sus dichos.
3.- Con la declaración del Inspector Jefe ADALIS JOSE CASTILLO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento para declarar, exponiendo prolijamente los hechos que determinaron la detención de los acusados, como consecuencia de un trabajo policial de inteligencia que se venía realizando en el sector.
Al ser interrogado por el Representante Fiscal, se dejó constancia que, cuando llegaron al inmueble donde se practicaría la orden de allanamiento tocaron la puerta y le abrió la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, quien se identificó como propietaria del inmueble a quien se impuso del contenido de la orden de allanamiento; que cuando entraron con los testigos se encontraban en la sala neutralizadas Diez personas tres niños y un adolescente; que de las diez personas siete (7) eran masculinos adultos y tres (3) femeninas adultas; que además de los dos testigos masculinos que presenciaron el procedimiento se procedió a buscar a una testigo femenino para que practicara la requisa a las mujeres; que practicada la requisa a las personas que se encontraban en el inmueble no se les encontró evidencia de interés criminalístico; que revisado el inmueble en la parte de atrás en el suelo su persona consiguió un koala de color negro con varios departamentos en el cual se consiguió un cargador de una pistola Glock con diez cartuchos percutidos, la cantidad de 37 envoltorios de sustancia ilícita y un envoltorio de regular tamaño, en un cubículo construido de material de zinc acerolit se consiguió el fascimil de pistola y cinco envoltorios de presunta sustancia ilícita, varios retazos que se utilizan para envolver la sustancia. En otro cubículo se consiguió un plato con una hojilla, una tarjeta telefónica y en la parte del solar se consiguieron varios retazos utilizados para envolver la sustancia ilícita; siendo interrogado también por el Juez Presidente.
Este testigo le merece plena fe al Tribunal, muy especialmente por lo conteste con lo expresado en las Actas Policiales por los otros testigos, y por la circunstancia de señalar que la incautación de la droga se llevó a cabo mediante un trabajo de inteligencia anterior, lo que explica el procedimiento.
4.- Con la declaración del Distinguido JOHAN JOSE CORNET SALOM, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien legalmente juramentado manifestó no tener impedimento para declarar exponiendo que el procedimiento se cumplió aproximadamente a las 4:30 p.m. de la tarde, que cuando llegó al sitio recibió orden del Inspector Castillo para que se encargara de la Seguridad externa del inmueble, entrando por la parte de atrás logrando neutralizar las personas que se encontraban en el solar.
Interrogado por el Fiscal y por la defensa se dejó constancia que, el subió una de las paredes que separa la casa; que conjuntamente con él entraron por la parte de atrás los funcionarios Juan Camacho y Jesús Sivira quienes se quedaron abajo; que cuando él sube la pared avistó en el solar siete hombres y una mujer; que cuando logró neutralizar a éstas personas preguntó quien era la propietaria de la casa se levantó la dama y le ordenó que abriera la puerta; que cuando se abrió la puerta y entró la comisión se ingresó a los detenidos hasta la sala de la casa donde se practicó la revisión en presencia de los dos testigos masculinos y la testigo femenino; que el observó el koala y las evidencias colectadas en el inmueble.
Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista las evidencias incautadas en el sitio, manifestando que eran las mismas que se habían encontrado en el inmueble.
5.- Con la declaración de la Distinguido MARISOL OLIVEIRA, funcionaria adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentada e impuesta de los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar exponiendo que su participación en el procedimiento policial consistió, conjuntamente con la otra testigo, la revisión de las mujeres a quienes no les consiguió nada; igualmente manifestó que después acompañó al Inspector Castillo en la revisión del inmueble resguardando las evidencias . Asimismo manifestó que al practicar la revisión se encontró en el cuarto unas tijeras y dos carretes de hilo; que al revisar al solar se encontró un koala en el cual se encontró aproximadamente 37.800 bolívares en efectivo, dos cajetillas de cigarrillos, dos cédulas de identidad, un peine de pistola calibre 45, 37 envoltorios y uno de regular tamaño y que luego en otras piezas de zinc se encontró un facimil, cajas de fósforos, bolsas, un plato con una tarjeta, una pipa de fabricación casera y retazos de bolsas.
Interrogada por el Fiscal se dejó constancia que una vez que llegaron al inmueble se procedió a tocar la puerta; que la puerta la abrió una señora gorda, blanca que se identificó como la propietaria; que el Inspector Castillo impuso a la ciudadana de la orden de Allanamiento; que una vez que entran a la casa ya estaban los detenidos en la sala; que cuando los funcionarios entraron a la casa lo hicieron en compañía de los testigos; que cuando se va a efectuar la requisa de las mujeres es cuando buscan a una testigo femenino; que los testigos presenciaron todo el procedimiento y que dicho procedimiento fue filmado por el agente Parra.
Asimismo interrogada por la defensa se dejó constancia que una vez que entran al inmueble como aproximadamente en tres minutos buscaron a la testigo femenino; que cuando practicó la requisa a las mujeres no encontró ningún envoltorio.
Interrogada por el Juez presidente manifestó que no se determinó de quién era el koala ya que lo consiguieron en el suelo, en el solar.
Este testimonio es conteste con la declaración del Inspector Castillo, en cuanto a la forma como se desarrollo el procedimiento policial, y sobre todo porque la Distinguido Oliveros se le encomendó el resguardo de las evidencias.
6.- Con la declaración de la Distinguido YOEL RAMÓN GUTIERREZ DÍAZ, adscrito también a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos manifestó no tener impedimento para declarar y expresó que en esa fecha se integro una comisión que se dirigió al barrio Ezequiel Zamora, donde se realizo una visita domiciliaria y se logro incautar una sustancia ilícita, manifiesta el procedimiento se efectuó aproximadamente a las 4:30 p.m. al mando del Inspector Castillo; asimismo relató que cuando llegaron al sitio se toco la puerta y una señora abrió y se le explico que se trataba de una orden de allanamiento expedida por el juzgado Segundo de Control; expone que el inspector Castillo lo asignó para que revisara un compartimiento, la sala y el baño, lo cual hizo lográndose incautar en uno de los cuartos unas bolsas de color negro, como 52 y otros recortes, luego en el solar estaba en el suelo un koala y el mismo inspector lo reviso y en el compartimiento se encontró dos cajas de cigarrillo, 37 envoltorios tipo cebollita un peine de 45, y uno de regular tamaño, en ese mismo patio esta un baño donde encontró un plato de vidrio una hojilla una tarjeta telefónica amarilla y en otra parte de acerolit se encontró un fascimil, cinco envoltorios mas y una cuchara cromada, eso creo fue lo que se incauto.
Repreguntado por las partes, este testigo fue abundante y conteste en sus respuestas, dando las razones fundadas de sus dichos, indicando los nombres de los funcionarios actuantes y un perro antidrogas, que la casa donde se practicó el procedimiento es de color verde constituida por una sala, un cuarto y un baño; que la comisión policial fue acompañada por dos testigos de sexo masculino y una testigo femenino.
7-. Con la declaración del Agente JESUS RAFAEL SIVIRA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos manifestó que ese procedimiento policial se efectuó como a las 4:30 de la tarde de ese día, identificando a los funcionarios actuantes; manifestando que él conjuntamente con Johan Cornet y Juan Camacho tenían la responsabilidad de la seguridad externa del inmueble, por lo cual entraron por la parte de atrás; asimismo manifestó que fue el Distinguido Cornet quien subió a la pared y dio la orden a las personas que se encontraban en el solar, logrando neutralizar a las mismas; que el procedimiento policial fue presenciado por dos testigos y que posteriormente se buscó un testigo femenino porque habían mujeres.
Interrogado por el ciudadano Fiscal se dejó constancia que él no observó la revisión del interior del inmueble pero si vio la revisión del solar en donde se encontró el koala de donde el inspector Castillo sacó 37 envoltorios, algunos de regular tamaño y un dinero en efectivo.
Interrogado por la defensa se dejó constancia que él conjuntamente con los funcionarios Juan Camacho y Johan Cornet tenían la responsabilidad de la seguridad externa.
8-. Con la declaración del Agente MARCO JOSE PARRA INCIARTE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos manifestó que él se encargó de filmar desde el inicio del procedimiento hasta el final.
Interrogado por las partes se dejó constancia que el procedimiento se efectuó en el Sector Ezequiel Zamora, avenida 3, casa verde; que la comisión estuvo integrada por los funcionarios Adalis Castillo, Gregorio Colina, Jhon Cornet, Gutierrez, Marisol Olivera, Richard Ramírez, Juan Camacho, Jesús Sivira y su persona; que el inspector Castillo llegó y tocó la puerta en presencia de los dos testigos y que luego salió una ciudadana de cabello corto que dijo ser la propietaria del inmueble a quien se le informó y se le entregó copia de la orden de allanamiento; que posteriormente entraron y se procedió a buscar una testigo femenina para hacer la requisa a las mujeres; que luego se procedió a efectuar la requisa a las personas que se encontraban en dicho inmueble siete (7) cabelleros, tres (3) damas, tres (3) niñas y una adolescente. Asimismo conforme al artículo 242 se le puso a la vista las evidencias incautadas manifestando que corresponden a las mismas que se encontraron en el inmueble.
9-. Con la declaración del Agente JOSE GREGORIO ACOSTA, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos manifestó que eso fue una comisión a cargo del inspector Odalis Castillo que tenía por objeto efectuar una visita domiciliaria en la cual él estaba encargado de la seguridad externa; asimismo manifestó que se encaramó en el techo por la parte de atrás de donde vio a 7 hombres y una señora y que desde allí esperó instrucciones; que luego se bajó a buscar un pico entrando por la parte del frente de la casa.
Interrogado por las partes se dejó constancia que él estuvo en el techo como 40 minutos; que recuerda haber visto dos testigos y que fue necesario buscar un testigo femenino porque habían mujeres; observó que el koala tenía una droga tipo cebollita y un peine de pistola; que las evidencias las encontró Castillo y la Distinguido Marisol; que el procedimiento fue filmado; manifestó que a todos los detenidos se les leyó sus derechos y se les explicó la visita domiciliaria.
10-. Con la declaración del Agente JUAN JOSE CAMACHO PEROZO, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos expuso que ese día salió la comisión a practicar el allanamiento y que él con otros funcionarios eran custodia externa; asimismo manifestó que otro grupo de funcionarios ingresó a la casa.
Interrogado por el representante fiscal se dejó constancia que Cornet subió la pared y neutralizó a un grupo de ciudadanos que al darle la voz de alto se tiraron al piso; que eran como siete (7) hombres y había un koala en el piso; que el procedimiento fue efectuado con la presencia de dos testigos y una testigo que él buscó por instrucciones de Castillo; que el koala estaba al lado de la señora cerca de la puerta.
11-. Con la declaración del Agente RICHARD ANTONIO RAMIREZ adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien juramentado e impuesto de los hechos expuso que él se encarga de la revisión de la vivienda con un can, que después que ellos culminan y no encuentran ningún objeto o sustancia, entonces él entra con el perro para revisar los alrededores y la vivienda.
Interrogado por las partes se dejó constancia que de la revisión efectuada con el can, no se encontró ninguna evidencia.
12-. Con la declaración del ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCIA, testigo del procedimiento policial efectuado, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley referente a testigos y del motivo de su comparecencia expuso que ese día estaba saliendo de una Ferretería cuando fue abordado por un funcionario motorizado quien le preguntó si podía ser testigo en un allanamiento, aceptando siguió en su vehículo al funcionario hasta el inmueble en donde estaba el otro testigo y que luego procedieron a tocar la puerta de la vivienda de donde salió una señora que se identificó como la propietaria a quien impusieron del objeto de la visita y le leyeron la orden de allanamiento efectuando la revisión de las personas que se encontraban presentes y del inmueble.
Siendo interrogado por las partes fue conteste y abundante en sus respuestas, explicando como se efectuó el procedimiento policial desde su inicio hasta el final, detallando como se procedió a revisar a las personas que se encontraban en el mismo a las cuales no se les encontró evidencia alguna; señalando que fue necesario incorporar una testigo femenino para que presenciara la revisión de las mujeres; asimismo manifestó que estuvo presente en la revisión que se hizo a todo el inmueble haciendo una descripción de las evidencias incautadas, las cuales reconoció en Sala previa exhibición de las mismas, manifestando que presenció cuando el Inspector Castillo encontró el koala el cual estaba en el solar, cerca de la puerta, el cual al abrirlo contenía además de los objetos identificados por él en sala, contenía 37 envoltorios de presunta droga; que asimismo presenció el hallazgo de los otros cinco envoltorios que estaban en el otro cubículo en la parte de atrás de la casa siendo conteste en el hecho de que se impuso a los detenidos de sus derechos y que en ningún momento ninguno de ellos fuera objeto de agresión alguna.
13-. Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA FLORES, testigo del procedimiento policial efectuado, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley referente a testigos y del motivo de su comparecencia expuso que él había sido objeto de un robo el día 12-02-03 y que ese día fue al Comando a llevar unos recaudos y saliendo se encontró un funcionario que le solicitó su presencia como testigo aceptando ir con el funcionario al sitio en donde había una comisión grande; tocaron la puerta y se identificaron dejándoles entrar una señora a quien se le leyó la Orden de Allanamiento. Asimismo manifestó que con él estaba el otro testigo y que buscaron a otra mujer procediendo a revisar a las personas que se encontraban en dicho inmueble y por último la casa, siendo conteste su declaración con la del otro testigo en relación a las evidencias incautadas, haciendo una descripción de las mismas y reconociéndolas en sala, conforme al artículo 242 del Copp.
14-. Con la declaración de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ANDARA, testigo del procedimiento policial efectuado, quien previamente identificada y debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley referente a testigos y del motivo de su comparecencia manifestó al tribunal que había fungido como testigo en el procedimiento policial efectuado, presenciando la revisión que se le hizo a las mujeres así como al inmueble, expresando que se utilizó un perro antidrogas para la revisión del mismo, refiriendo que habían algunas personas dentro de la casa a quienes se les leyeron sus derechos y quienes resultaron aprehendidos.
Todos los testigos anteriormente analizados le merecen fe al Tribunal ya que dan razón fundada de sus dichos, y sin ser totalmente coincidentes (lo cual los haría sospechosos de parcialidad) en sus deposiciones, lo son en lo sustancial, ratificando lo dicho por la acusación fiscal en cuanto a que el día 21-02-2003 una comisión policial integradas por nueve (9) funcionarios, entre ellos una mujer policía, además de un perro antidrogas y tres testigos realizaron el allanamiento en la casa de los acusados a las 4:30 p.m., encontrándoles 42 envoltorios en forma de cebollitas en diversos lugares, conteniendo un polvo blanco que posteriormente se determinó mediante experticia era Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto total de 21,1 gramos con un 23%, 42% y 49% de pureza a las muestras suministradas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público:
a) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-02-2003 suscrita por el Inspector Adalis Castillo y los funcionarios Cbo 1° José Gregorio Acosta, Distinguido Johan Cornet, Distinguido Yoel Guetierrez, Distinguido Juan Camacho, Distinguido Marisol Olivera; Agte. Jesús Sivira; Agte. Marcos Parra, inserta a los folios 11 al 16 de la primera pieza de la causa.
b) Acta de Inspección de Sustancia de fecha 04-04-2003, inserta a los folios 284 al 289 de la primera pieza de la causa, debidamente suscrita por las partes que intervinieron en dicho acto, en la cual dando cumplimiento al contenido de la Sentencia 2720 de fecha 04-11-2002, de la Sala Constitucional, se dejó constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto total de 21.1 gramos y un peso neto total de 12.7 gramos.
c) Dictamen Pericial Químico Nro. 9700-135-DT-285, de fecha 04 de Agosto de 2003, debidamente suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, inserta al folio (152) de la segunda pieza.
d) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-131, de fecha 10-03-2003 suscrita por los Inspectores Argenis Suarce Sandoval y Leonardo Baiter inserta a los folios 271 al 272 de la primera pieza de la causa.
e) Video Filmación realizada en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria, el cual fue exhibido en sala.
f) Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26-02-2003, específicamente la que corre inserta a los folios 59 al 69 de la primera pieza de la causa, la cual no es valorada por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS:
Quedó establecido en el Juicio Oral y Público, que la vivienda objeto del allanamiento que determinó la incautación de la droga y demás objetos indicados es propiedad de la ciudadana CARMEN NICOLASA LUGO, ello se evidencia de su propia declaración, cuando manifestó que tiene aproximadamente seis (6) años viviendo allí, y del testimonio del inspector Adalis Castillo y los testigos actuantes en el procedimiento quienes manifestaron que al momento de tocar la puerta del inmueble, fue la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo quien abrió la puerta y se identificó como propietaria del mismo, permitiendo el acceso a la comisión policial que efectuó el allanamiento en la referida vivienda; asimismo se estableció que el ciudadano EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, es su concubino, circunstancia ésta que aunada a las evidencias y objetos incautados y la forma como estaban dispuestas, así como la sustancia ilícita encontrada, establecen una relación directa de conocimiento entre la propietaria del inmueble y su concubino con la actividad ilícita que se realizaba en la referida vivienda; el tribunal llega a esta convicción no sólo por las evidencias encontradas dentro de la habitación, sino también por las que se encontraron en el solar del inmueble, lo cual pone de manifiesto que en dicho inmueble se comercializaba este tipo de sustancias. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO MOTA MARTE, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, JULIO CESAR AMAYA RUIZ, EUCLIDES JHONALD AMAYA RUIZ Y XAVIER JOHAN REYES, aunque fueron aprehendidos en el interior del referido inmueble, no se determinó con certeza su relación o responsabilidad en el delito por el cual fueron acusados; tomando en cuenta que en su declaración el ciudadano JHONAR EUCLIDES AMAYA manifestó que se encontraba en la casa visitando a su novia quien es hija de Carmen Nicolaza Lugo, que también el ciudadano EDWUARD ANTONIO MOTA MARTE es compadre de Carmen Nicolasa y se encontraba haciendo un trabajo de albañilería en el referido inmueble, siendo contestes ambas declaraciones de los acusados en el hecho de que en el inmueble sólo vive Carmen Nicolasa con sus hijos y su concubino Efrén Junior Robles, las cuales obran en su favor y no fueron desvirtuadas en la Audiencia Oral y Pública.
Por otro lado, de la exhibición en sala del video que fuera promovido en su oportunidad por el representante fiscal e incorporado al Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Copp, el cual contiene la filmación del procedimiento policial efectuado, se observó que la casa en la cual se practicó el allanamiento sólo dispone de una habitación, lo cual refuerza la hipótesis de que estos ciudadanos no vivían en el referido inmueble; aunado a que de la revisión personal efectuada con la presencia de los testigos, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico que de modo alguno los relacionara directamente o probara su vinculación a la actividad de Distribución de Estupefacientes.
En relación a ello, la defensa en sus conclusiones alegó que la sustancia ilícita incautada pertenecía a la ciudadana Maryoris Altagracia Machado Matos, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello sus defendidos no tenían ninguna responsabilidad de los hechos por los cuales habían sido enjuiciados.
No obstante, considera este Tribunal que lo alegado por la defensa en sus conclusiones, no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad penal derivada del hallazgo de dicha sustancia ilícita, objetos y otras evidencias, que por la forma como estaban dispuestas dentro del inmueble, ponen de manifiesto conforme a los principios de la lógica y a las máximas de experiencia, que en el mismo se efectuaba todo un proceso de elaboración de envoltorios con dicha sustancia para su posterior comercialización, el cual no era ajeno al conocimiento de los ocupantes de dicho inmueble; así lo consideró este Tribunal Mixto por unanimidad, y así quedó establecido.
De lo expuesto anteriormente se concluye que, en el presente caso, legalmente solo es posible atribuirle responsabilidad de los hechos enjuiciados a los sujetos capaces de derechos y obligaciones en tanto poseedores y ocupantes del referido inmueble, no así respecto a aquellos que no se determinó su vinculación o responsabilidad en los mismos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime de sus miembros resuelve: PRIMERO: encuentra NO CULPABLES a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO MOTA MARTE, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, JULIO CESAR AMAYA RUIZ, EUCLIDES JHONALD AMAYA RUIZ Y JOHAN XAVIER REYES, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, por el cual fueron acusados. SEGUNDO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos CARMEN NICOLASA LUGO, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 11-04-69, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.462, residenciada en la calle 3, entre avenida 03 y avenida 02, casa de color verde de protectores y ventanas de color beige, en su frente y al lado de una residencia de color azul, sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón y EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Robles y Helen Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.385.225, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón Nro. 03, Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: RELATIVO A LA PENA: El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años prisión, lo cual sumando los dos extremos y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría un término medio de Quince (15) años de prisión, y con la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en virtud del mandato del artículo 57 de la Ley Especial; considerando la circunstancia de que no cursan en la causa antecedentes penales de los acusados, este Tribunal impone como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a la cual se le condena, y cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme a lo señalado por el artículo 265 y ordinales 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija provisionalmente el día 30 de Abril del año 2016, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y hacer la conversión de la detención preventiva.
La parte Dispositiva del presente fallo, se leyó de acuerdo a lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Audiencia N° 04, de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, el día treinta (30) del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) –
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2004. Publíquese.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS
EDUUE JAVIER NAVAS GÓMEZ YASMIRA MARIA ACOSTA PULIDO
TITULAR N° 01 TITULAR N° 02
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA DE SALA
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