REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000484
ASUNTO : IP11-P-2004-000062

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Jesus Dicurú - Fiscal Sexto.
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas - Defensor Público Cuarto.
Acusado: Angel Antonio López Leones.
Delito: Hurto Simple.
Víctima: Carlos Eduardo Duarte.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalís Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificado en el debate oral, se le imputa al acusado lo hechos ocurridos el día 08 de Marzo de 2004, aproximadamente las 8:30 de la mañana cuando el funcionario José Omar Moreno Aguilar, adscrito al Comando Regional Nro. 4, del Destacamento Nro. 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de recorrido rutinario por los muelles 1 y 2 del Puerto Guaranao, pudo observar al hoy imputado en momentos en que se encontraba en el interior de una embarcación de pilotaje que se encontraba parqueada en la Zona primaria del puerto, sustrayendo material de aluminio de la misma, razón por la cual se le dio la voz de alto, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una requisa personal logrando incautarle en su poder parte de las laminas de aluminio sustraídas de la embarcación y un arma blanca navaja (tipo pico de loro), en consecuencia y conforme al artículo 125 ejusdem, se practicó la detención del ciudadano imputado, ya que se presume que se esta en presencia de uno de los delitos de Acción Pública contra la Propiedad establecidos en el Código Penal venezolano.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano Angel Antonio López Leones por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.
Concedida la palabra al defensor público Abg. Victor Llamozas, expuso que en virtud de que el delito imputado a su defendido, merece una pena corporal que no excede en su límite superior a tres años; aunado a que el referido ciudadano no tiene antecedentes penales solicitaba la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo sprevisto en el artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la solicitud del defensor el Tribunal constató que las personas que se encontraban en la sala como víctimas no tenían tal carácter, puesto que se citó para el Juicio a la Jefe de Seguridad del Puerto de Guaranao Ing. Ada Argelia Medina Puentes, y no al propietario de la embarcación objeto del hurto, por lo cual se ordenó su citación y se suspendió el Juicio para el día siguiente.
Habiendo comparecido el ciudadano Carlos Eduardo Duarte, quien es el propietario de la empresa Cemarca, se continuó con la Audiencia Oral y Pública, imponiéndose al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, explicándole que podía declarar en cuantos a los hechos imputados por el representante fiscal, que dicha declaración era libre de juramento y coacción, que en caso de que no quisiera declarar dicha negativa no lo perjudicaría en la continuación del juicio oral. Asimismo se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole lo relativo a su naturaleza, a lo cual manifestó que ratificaba lo dicho por su abogado defensor.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el Abg. Victor Llamozas y ratificada por el acusado, le Tribunal porcedió a explicar a la victima la naturaleza de ese procedimiento, informándole que en le presente caso es procedente por cuanto la pena estipulada para el delito no excede el límite superior de los tres años; asimismo se le explicó las condiciones que pudieran llegar a imponerse y las consecuecias de su incumplimiento.
Explicado como fué a la victima en que consistía la Suspensión Condicional del Proceso, se le otorgó la palabra al representanfiscal y a la victima sucesivamente para que manifestaran su opinión en cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada por el acusado, a lo cual manifestaron no tener ninguna objeción.
Finalmente se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional alos fines de que manifestara su voluntad de acogerse a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, expresando su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, admitiendo en forma libre su presponsabilidad en los hechos imputados y su disposición de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por otro lado, la defensa intervino y manifestó que por cuanto su defendido carace de recursos económicos, ofrecen como reparación del daño causado, cualquier servicio que se pudiera prestar en la Empresa de la victima.

III
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestra que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho..."
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas pór el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado."

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador estableció ciertos requisitos para la procedencia o aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales a manera de ver de este Juzgador son concurrentes a saber:

1.- Que el delito por el cual se esté ventilando el caso, la pena a imponer no exceda en su límite superior de tres (3) años.
2.- La solicitud deberá formularse ante el Juez Competente, es decir, ante el Juez de Control o de Juicio en el caso de tratarse de un procedimiento abreviado.
3.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo.
4.- Que se demuestre que el acusado tiene Buena Conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
5.- Deberá hacer una oferta de reparación del daño causado por el delito.
6.- deberá mafestar su disposición de someterse a las condiciones que fije el Tribunal.
7.- Que no haya oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, en caso contrario, el Juez deberá negar la petición.

IV
EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE LA HACEN PROCEDENTE.

En el presente caso, el delito por el acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años, siendo competente este Juzgado de juicio para decidir tal solicitud por cuanto se trata de un procedimiento abreviado conforma a lo previsto en el artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se verifió en la Sala de Juicio, que el acusado previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, sin juramento ni coacción, admitir la responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por el referido representante fiscal, aceptando su responsabilidad en los mismos; manifestando además su voluntad de acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como oferta de reparación del daño causado sus servicios de mano de obra a la victima, manifestando su disposición de someterse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Asimismo, se constató de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que no constan en las mismas que el acusado de autos tenga antecedentes penales o policiales, circunstancia que obra a su favor presumiéndose su buena conducta predelictual; aunado a que de la revisión del sistema Iuris 2000, implantado en este Circuito penal para el registro de los asuntos penales, se pudo constatar que el referido acusado no está sujeto a otra medida por ningún tribunal de este Circuito.
Finalmente quedó asentado en actas, que tanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público como el ciudadano Carlos Eduardo Duarte en su condición de victima, no se opusieron a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el defensor Abg. Victor Llamozas y el acusado.

Hecho el análisis que antecede, este Juzgador concluye que se encuentran verificados los requisitos que hacen procedentes la solicitud efectuada en sala por el defensor Público Abg. Victor Llamozas y por el acusado, en cuanto a que se aplique en el presente caso, la Suspensión Condicional Proceso y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público ni de la victima, tal y como lo expresaron en la sala de Juicio y habiendo el acusado en forma espontánea admitido su responsabilidad en los hechos y su disposición de someterse a las condiciones que se le impogan, este Tribunal así lo acuerda y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem, le impone al acusado de las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal.
2.- Permanecer en un trabajo o un empleo, o adoptar durante el plazo que tiene estipulado como régimen de prueba, un oficio, debiéndo consignar constancia de ello al tribunal.
3.- No poseer o portar armas de fuego.
4.- Prestar servicio o labores de mantenimiento en la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha todos los día sábados en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, por lo cual se acuerda librar oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informándole de tal incidencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida al ciudadano ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, venezolano, natural del Estado Falcón, nacido el 6-11-62, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio 23 de enero, casa # 4, hijo de Pedro Ramón López y Elena de López, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Cemarca representada por el ciudadano Carlos Eduardo Duarte, y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le imponen las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal.
2.- Permanecer en un trabajo o un empleo, o adoptar durante el plazo que tiene estipulado como régimen de prueba, un oficio, debiéndo consignar constancia de ello al tribunal.
3.- No poseer o portar armas de fuego.
4.- Prestar servicio o labores de mantenimiento en la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha todos los día sábados en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, por lo cual se acuerda librar oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informándole de tal incidencia.

Se establece como plazo de Régimen de prueba, durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones antes fijadas, el plazo de un (1) año, informándole al acusado que en el caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, este Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem.

Se fija como fecha de culminación del presente régimen de prueba el día 20 de Mayo del año 2005, fecha en la cual se revisará el cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones impuestas a los efectos indicados en el artículo 45 ejusdem.

Por cuanto al acusado le fue impuesta en la fase de investigación la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el oridnal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, se deja sin efecto la misma.

Se publica la presente sentencia, a los 24 días del mes de Mayo de 2004, en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Segundo Unipersonal de Juicio


Abog. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria

Abog. Rita Cáceres