REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000021
ASUNTO : IP11-P-2004-000021
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz - Fiscal Décima Quinta.
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas - Defensor Público Cuarto.
Acusado: José Alexander Semeco Medina.
Delito: Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: Carmen Ramona Díaz de Avila.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificado en el debate oral, se le imputa al acusado lo hechos ocurridos el día 02 de Febrero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:45 de la noche el funcionario Sibada Leonardo, adscrito a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Nro. 21, se desplazaba por la calle San Luis, visualizó a una ciudadana que se encontraba parada en medio de la vía haciendo señas a los vehículos para que se detuvieran, acercándose a la misma, manifestándole que dos ciudadanos la habían despojado de su vehículo tipo camioneta, marca Dodge, Azul con Blanco, placas 123-IAD y que habían tomado hacia la calle San Luis con dirección a Caja de Agua. El funcionario actuante se dirigió a la dirección señalada haciendo un recorrido por la zona, logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, el cual se desplazaba por la calle Comercial con avenida Raúl Leoni, conducido por dos sujetos, lográndose la aprehensión de la persona que conducía no así del sujeto que fungía como copiloto quien se dió a la fuga.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano José Alexander Semeco Medina por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Concedida la palabra al defensor público Abg. Victor Llamozas, expuso que el día que se efectuó el procedimiento policial donde aprehendieron a su defendido habian varias personas a las cuales no se les tomó entrevista, incumpliendo de esta manera el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley que obliga a los funcionarios a resguardar el sitio y a tomar datos de las personas que pudieran dar fe del procedimiento. Asimismo manifestó que a su defendido se le imputa el delito de Robo de Vehículo y no sabe conducir; en tal sentido solicitó la desestimación de la acusación y de las pruebas ofrecidas, especificando que la experticia realizada al vehículo fue promovida en el escrito acusatorio más no estaba agregada a la causa, por lo cual solicitaba que la misma no se admitiera.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio expuso que ese día estaba en el restaurant Paso Largo tomándose un café y esperando un pollo que había comprado, que luego que salió como a las 7:30 o 8:00 y se dirigía a la avenida Antiguo Aeropuerto a buscar transporte llegó un funcionario lo tiró al piso, le amarró las manos con un cable, lo montó en la moto y lo llevó para el comando; asimismo manifestó que nunca había visto a la víctima.
Oída la intervención de la representante fiscal, los alegatos de la defensa y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación, observándose que la misma es admisible por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, el abogado Victor Llamozas objetó la admisión de la experticia Nro. 053-1254 de fecha 11-02-2004 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas sobre el vehículo y consignada por la representante fiscal en la audiencia oral, por cuanto la misma se había ofrecido en la acusación mas no fue consignada oportumente imposibilitando a la defensa contradecir dicha prueba. En atención a lo expuesto por la defensa, relacionado con la admisión o no de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y consignada en el Juicio Oral y Püblico, debe atenderse al contenido del artículo 373 penúltimo aparte, el cual establece que tanto el Fiscal como la victima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral, de lo cual se infiere que en estos procedimientos abreviados, la oportunidad procesal para la presentación de la acusación y por consiguiente de los medios de prueba, es justamente en la audiencia del Juicio Oral y Público. En el presente caso, tratándose de un procedimiento abreviado, era la audiencia oral la oportunidad procesal para que las partes ofertaran los medios de prueba a ser evacuados en un eventual juicio, tal como lo hizo la representante fiscal, por lo cual considera quien aqui juzga, que el ofrecimiento de dicha experticia no es extemporáneo y por lo tanto debe admitirse; en consecuencia debe declararse improcedente la solicitud de la defensa en este sentido; por consiguiente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por considerar que son útiles, legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Y así se decide.
Admitida la acusación, se ordenó el enjuiciamiento del acusado y conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustanciación del presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, procediéndose de inmediato a la imposición al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole al acusado el Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, acordándose un receso por diez minutos previa solicitud de la defensa a los efectos de conversar con su defendido sobre lo explicado por el Tribunal.
Terminado el receso se interrogó al acusado si deseaba declarar o acogerse al Procedimiento previamente explicado por el Tribunal, a lo cual manifestó que no deseaba declarar; procediéndose de inmediato a la recepción de las pruebas ofrecidas.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia del día 14 de Mayo de 2004, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y determinadas así:
1.- Declaración del funcionario distinguido LEONARDO SIBADA, adscrito a la Zona Policial Nro. 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del ciudadano José Alexander Semeco Medina.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE AVILA, quien es víctima en el presente caso, ofrecida por el Ministerio Público como testigo.
3.- Declaración del funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quien es uno de los funcionarios que suscribió la experticia efectuada al vehículo.
DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al proceso por su lectura, el informe que a continuación se detalla:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 053-1254 de fecha 11 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios José Gregorio Alcalde Zarraga y Godsuno José Valdez Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio === de la causa.
Recibidas las pruebas con la plena garantía del principio de Control y Contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE AVILA, quien es victima y testigo en este proceso, expuso que ese día cuando salía a la calle San Luis, se montaron dos tipos en su vehículo, uno por la derecha y otro por la izquierda, y le dijeron que se bajara, luego que se bajó pensó que le iban a pasar el vehículo por encima y fue cuando solicitó ayuda, pasando un funcionario motorizado a quien le informó del hecho; luego pasó una señora que la llevó hasta el lugar donde estaban sus hijas siendo informada posteriormente de que había aparecido la camioneta y habían aprehendido a uno de los sujetos.
Siendo interrogada por la defensa, se dejó constancia de que el hecho ocurrió aproximadamente faltando veinte minutos para las ocho 8:00 de las noche; asimismo cuando se le preguntó si le habían mostrado al detenido para que lo identificara cuando fue a interponer la denuncia al comando policial manifestó que no; por otro lado, a otra pregunta efectuada por la defensa manifestó que cuando llegó al sitio donde habían encontrado la camioneta había mucha gente y una camioneta de la policía, y fue cuando le dijeron que el detenido estaba en esa camioneta; en relación a lo expuesto por la victima se infiere que ella no vió al acusado después del hecho, circunstancia ésta que le hubiera permitido conocer sus rasgos y características físionómicas, sin embargo, cuando fue interrogada por el Tribunal sobre si se encontraba en Sala alguna de las personas intervinientes en el hecho, no tuvo dudas en señalar al acusado como la persona que entró por la parte izquierda del vehículo y la arrojó al suelo. Esta declaración de la victima es apreciada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Copp, puesto que fue la declaración personal de la victima, consciente y libre de coacción, con plena aptitud física o intelectual y cualidad para hacerla.
La declaración del Distinguido LEONARDO SIBADA RAFAEL ORTIZ, funcionario adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del acusado y expuso que ese día cuando desplazaba en la unidad 0048 en las adyecencias del Hotel Paraguaná, aproximadamente a las 7:30 de la noche visualizó a una señora descalza con los zapatos en la mano, se le acercó y ella le informó que dos sujetos le habían robado su vehículo, tomando nota, continuó con su recorrido logrando ver al vehículo en la calle San Luis; luego girando en "U" frente a la Panadería San Juan logró alcanzar la camioneta dándoles la voz de alto, huyendo el copiloto hacia un terreno baldío y el chofer hacia la calle Providencia como a 150 metros de la Panadería San Juan, metiéndose debajo de un vehículo efectuándose la detención del mismo.
Esta declaración coincide con la versión de los hechos expuesta por la víctima, en cuanto a la fecha y hora aproximada en la cual se produjo el robo y en cuanto a que informó del hecho a un funcionario policial motorizado que transitaba cerca del sitio donde la despojaron de su vehículo; asimismo es conteste dicha declaración con lo expuesto por la victima en cuanto a que fueron dos sujetos quienes la despojaron del vehículo, cuyas características aportadas coincidieron con las del vehículo conducido por el entonces imputado, hoy acusado, quien fue aprehendido en forma flagrante lográndose la recuperación del vehículo a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho.
Al ser interrogado por la representante fiscal, el funcionario no reconoció en Sala al acusado, circunstancia ésta que según la defensa, y así lo expuso en sus conclusiones, crean una duda en cuanto a la participación de su defendido en el hecho que se le imputa; toda vez que el mismo en su declaración expuso que fue aprehendido en el momento que salía del restaurant "Paso Largo" en donde minutos antes había comprado un pollo; sin embargo, la versión del acusado carece de certeza ante la ausencia de algún testigo que ratificara sus dichos.
Sin embargo, el hecho de que el funcionario policial no reconociera en sala al acusado, a juicio de este Juzgador, no desvirtúa en forma alguna la relación de los hechos establecida entre su declaración y la declaración de la victima, quién en forma determinante y sin dejar lugar a dudas, señaló al acusado en la Sala de Juicio como la persona que abordó su vehículo por la parte izquierda y la arrojó a la carretera; asimismo, cuando se le concedió la palabra al final del debate expuso: “si hay alguna duda yo tengo mas testigos, porque hay personas que participaron en la detención para yo poder recuperar mi camioneta. Yo identifiqué al señor como que fue él quien me sacó de la camioneta".
Con la declaración del agente GODSUNO JOSE VALDES RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, a quien previa exhibición del informe de Reconocimiento Legal reconoció su firma, manifestando que dicho informe había sido redactado por su persona, explicando que recibido el oficio del Ministerio Público, procedió con su compañero a efectuar Experticia de Reconocimiento a un vehículo depositado en el Estacionamiento Nazaret, verificando los seriales, constantando que el mismo no se encontraba solicitado. Interrogado por la representante fiscal, fue abundante en sus respuestas dando razón de sus dichos conforme a su experiencia profesional.
Dichas declaraciones, aunadas a la forma flagrante en la cual resultó la aprehensión del acusado de autos, tal y como lo dictaminó el Juez de Control en su oportunidad, no desvirtuadas en la Audiencia Oral y Pública, obran en su contra señalándolo como responsable del hecho que se le atribuye.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que han quedado probados los hechos que el Ministerio Público le imputa al acusado, en cuanto a que el día 02 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el hoy acusado en compañía de otro ciudadano no identificado, despojó a la ciudadana Carmen Ramona Díaz de Dávila de su vehículo marca Dodge, color azul y blanco, en las adyacencias de la calle San Luis de esta Jurisdicción de Punto Fijo Estado Falcón, llegando a esta convicción en virtud de las pruebas testimoniales y documental analizadas, la cuales no han sido objeto de desestimación expresa, valoradas conforme a las reglas de la libre convicción dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se asienta en este fallo.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto la Experticia y las testimoniales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal de ROBO DE VEHíCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Establecida la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el precitado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la responsabilidad del acusado, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, considera que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE como autor del Delito imputado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir DOCE (12) AÑOS, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, menos la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, que se le concede por considerar el Tribunal procedente la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal Venezolano por la buena conducta predelictual del acusado, al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado JOSÉ ALEXANDER SEMECO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, , nacido el 16-05-78, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.107.508, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ramón Semeco y Emma Ramona Medina, domiciliado en el sector 3 de antiguo aeropuerto, casa s/n, diagonal al Automercado Fanny, CULPABLE del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE DAVILA y le impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.
Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente: - Interdicción Civil durante el tiempo de la pena - La inhabilitación política mientras dure la pena -La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 14 de Mayo del año 2012, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia, quien deberá considerar y hacer la conversión de la detención preventiva.
La dispositiva de este fallo fue leída en la Sala de Audiencia N°. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 14 días del mes de Mayo de 2004.
Se publica la presente sentencia, en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 31 días del mes de Mayo de 2004.
El Juez Segundo de Juicio
Abog. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria
Abog. Rita Cáceres
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