REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000005
ASUNTO : IP11-P-2004-000005
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abog. Rita Cáceres
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensor: Abog. Victor Julio Llamozas. Defensor Público Cuarto Penal del Estado Falcón.
Acusado: Piters Stewarst Suerce Córdoba.
Víctima: El Estado Venezolano.
III
ANTECEDENTES
En el día cinco (05) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abog. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala Abog. Rita Cáceres, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, del Defensor Público y del Acusado.
Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Piters Stewarst Suerce Cordoba en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios.
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa quien opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación no reunía el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem. Por su parte el Ministerio Público alegó que dicha excepción era infundada por cuanto si se indicaron los elementos de convicción que motivan dicha acusación.
Planteada la incidencia, el Tribunal procedió a revisar el escrito acusatorio y observó que del mismo se evidencia que en la Parte II, existe un capítulo denominado Fundamentos de la Acusación y Expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan; en dicho capítulo se indican como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2004 suscrita por los funcionarios Ramírez Arévalo Jhon A, y Martínez Ronny quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado.
Asimismo se indica como elemento de convicción el resultado de la experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-036 de fecha 14-01-04, suscrita por los funcionarios Inspectores Jorge Luis Polanco y Hector José Yoverá, quienes examinaron el arma incautada al acusado, elementos éstos que el Juez de Control en su oportunidad tomó en consideración para decretar la flagrancia y el procedimiento abreviado en la presente causa..
Siendo así, este Juzgador considera que si se encuentra acreditado en el escrito acusatorio el ordinal 3° del artículo 326 del Copp, por cuanto si se indicaron en el mismo los elementos de convicción que lo motivan; por consiguiente se declara improcedente la excepción opuesta por el Abg. Victor Llamozas y la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Resuelta la incidencia se impuso al acusado del precepto constitucional, informándole que tenía la oportunidad de declarar en cuanto a los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público; que en caso de que decidiera declarar era un acto espontáneo, libre de apremio y sin juramento y que en caso de que no decidiera declarar esa negativa no lo perjudicaría en el transcurso del juicio; asimismo le manifestó el Tribunal que una vez hecho un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, se le informaría sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado que se acogía al precepto constitucional.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo prescrito en el artículo 373 ejusdem fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad conforme a los artículos 197 y 198 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a hacer la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenía el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta es una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente, las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta, de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias; Se le informó también de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando haber entendido la imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, quedando identificado como se expresa en la parte dispositiva de este fallo, manifestando finalmente su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos de que me acusa el Ministerio Público, por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo".
Seguidamente la Defensa solicitó del Tribunal dictase sentencia considerando la circunstancia de que el acusado es menor de 21 años de edad, lo que supone la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, para la aplicación de la pena correspondiente.
Escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a dictar sentencia advirtiéndoles a los presentes que, aun en el procedimiento por Admisión de Hechos, la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena es atribución del tribunal de la causa, para lo cual hace, previamente, las siguientes consideraciones:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día 11 de Enero del 2004, los funcionarios Ramírez Arévalo John y Ronny Martínez, adscritos a la Brigada Vehicular de la Zona Policial Nro 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Quitare del Barrio Domingo Hurtado, frente a un Kiosco de color azul de la empresa pepsi cola, visualizaron a dos (2) ciudadanos, el cual el primero de ellos vestía franela de color blanco con pantalón de blue jeans, de tez morena, alto, de contextura delgada y el segundo de ellos vestía sueter de color azúl y Rojo con letras a los lados de color girs que se lee Adidas y pantalón de blue jeans, era alto, de tez blanca, de contextura delagada, quienes al notar la presencia de la comisión polilcial, tomaron una actitud nerviosa intentando huir del lugar, por lo que procedieron los referidos funcionarios a darles la voz de alto y a identificarse como tal, ordenándoles mostraran lo que llevasen en los bolsillos de su ropa, efectuándoles una requisa personal, encontrándoles al primer ciudadano oculto entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, calibre 38 mm, cañón corto, pavón negro, cacha de madera, serial tambor Nro. 7919, serial chasis Nro. E-363263 el cual contenía en su interior del tambor dos (2) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y al segundo sujeto no se le encontró nada de interés criminalístico, resultando el mismo menor de edad.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado PITERS STEWARSTS SUARCE CORDOBA, encuadra en el Tipo penal del Articulo 278 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia de las actuaciones que el arma incautada estaba en su poder al momento de su aprehensión.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Con la declaración de los funcionarios Ramírez Arévalo Jhon A. y Martínez Ronny, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
Con la declaración de los funcionarios Inspectores Jorge Luis Polanco y Hector José Yoverá quienes practicaron la experticia al arma incautada.
Con las documentales consistentes en la Experticia practicada sobre el arma incautada al acusado.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado PITERS STEWARSTS SUARCE CORDOBA en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado PITERS STEWARSTS SUARCE CORDOBA, en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el mínimo perjuicio social causado y, sobre todo, el hecho de que no hubo daños a las personas, además de considerar la extrema juventud del acusado, así:
- El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión.
- Este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en atención a la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74, también del Código Penal, por cuanto el sujeto activo cometió el delito siendo mayor de 18 años pero menor de veintiuno 21, tal como quedó acreditado en la causa, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, de tres (03) de años de prisión.
- En cuanto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento conforme del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, considerando que en el presente caso no se da el supuesto previsto en el primer aparte de dicho artículo; por lo cual la pena definitiva a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
- Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 05 de Noviembre de 2.005 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Asimismo, como quiera que el acusado ha sido juzgado en libertad, sujeto a medidas cautalares sustitutivas, se acuerda mantener las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: PETERS STEWARSTS SUERCE CORODOBA, Venezolano, natural de Valencia, nacido el 7-09-85, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.437.153, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Suarce y Lilia Córdova, domiciliado en Calle Curimagua diagonal a Expomar, sector libertador, casa color azul, sin numero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asímismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley,establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 05 de Noviembre de 2.005 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Asimismo, como quiera que el acusado ha sido juzgado en libertad, sujeto a medidas cautalares sustitutivas, se acuerda mantener las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada el día seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
|