REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000052
ASUNTO : IJ11-X-2004-000006

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Visto el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUZQUIN LANOY, que por distribución del Sistema Iuris 2000 recayera su conocimiento en éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, como órgano jurisdiccional decidor de tal incidencia, y siendo la oportunidad de decidir acerca sobre la admisibilidad de de dicha incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal para la admisión o no de tal incidencia así propuesta. A tal evento;

LEGITIMIDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad del recusante, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, el artículo 85 del Copp establece textualmente;

“ARTÍCULO 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público
2. El imputado o su defensor
3. La victimas “

En atención a ello, se evidencia del contenido del escrito de interposición de dicha incidencia recusatoria, que la acción es ejercida en el presente caso, por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUZQUIN LANOY, en su condición de Imputado en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2004-000052, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Tal condición (imputado) es reconocida por el propio Juez recusado abogado HILARIO TOYO en el acta de fecha 22 de Abril del presente año, levantada a continuación de la interposición de la presente recusación en la cual riela textualmente en uno de sus pasajes;

“En atención a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con rendir el presente informe con motivo a escrito de Recusación interpuesta interpuesta por el imputado: FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, en el asunto Nro. IP11-P-2004-000052"

Ahora bien, en atención a lo anteriormente planteado se verifica efectivamente que el ciudadan FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, tiene condición de imputado en el asunto principal, en virtud de su propia manifestación "por encontrarme privado de libertad autorizo a mis defensores para consignar el presente escrito", de lo cual deviene su efectiva LEGITIMIDAD ACTIVA para recusar de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 85 del Copp y así se decide.

REQUISITO DE FORMA
(POR ESCRITO)

Nuestro legislador adjetivo penal, en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para la interposición de una incidencia de recusación. Tal artículo refiere textualmente;

“Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

La proposición de una incidencia recusatoria en forma escrita, no es simple capricho del legislador, sino muy por el contrario, constituye un requisito procedimental de forma para el planteamiento de dicha incidencia, en razón de constituir esta forma (escrita) la única que garantiza al recusado conocer de manera taxativa, especifica y motiva, las eventuales causales de inhabilidad objetiva (articulo 86 del Copp) que le imputa el recusante como para considerarse este inhabilitado o no de seguir conociendo de un asunto cuyo procesamiento le fue atribuido, activándose a su vez, a partir de la presentación del escrito de recusación, todo un procedimiento incidental que lo secunda la presentación del recusado, si fuere el juez, de los respectivos informes a continuación del escrito de recusación previamente interpuesto, a tenor de lo pautado el ultimo aparte del articulo antes trascrito. Por lo que en atención a ello, tal forma escrita de presentar la recusación constituye entonces una forma procedimental esencial de interposición de la referida incidencia, no susceptible de ser suplida por la forma oral de proposición de tal incidencia, so pena de subvertir de forma flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional.
En tal sentido al folio 2 de la presente incidencia se evidencia la efectiva interposición por parte del recusante en forma escrita, de la recusación en contra del Juez Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogado HILARIO TOYO, por lo que en consecuencia considera éste despacho que la misma cumple con el requisito procedimiental de forma que constituye la forma ESCRITA de interposición, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 93 del Copp, y así se decide.

EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA

En la presente incidencia recusatoria, el recusante, en su condición de imputado en el asunto principal, refiere en su escrito de interposición que procedía a recusar al Juez Hilario Toyo en su condición de Juez Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de las amenazas recibidas por vías teléfonica a su esposa BETTY IRAUSQUIN, en la cual le manifestaron que se habían entrevistado con el mencionado Juez y el Juez Coordinador del Circuito con el abogado Hermes Arévalo quién asiste a las víctimas en este caso, logrando que lo trasladaran al Internado Judicial en Coro para que una vez estuviera en dicho sitio lo mataran, reuniones éstas que de ser ciertas tal como lo expresa las llamadas amenazantes, crean una considerable duda de la imparcialidad que debe ser el norte del Juez en sus actuaciones..."

En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el escrito de interposición, por parte del recusante, del motivo por el cual recusa, es por lo que considera éste Tribunal como órgano decidor de la presente incidencia que se encuentra cumplido por el mismo el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia recusatoria, a tenor todo ello de lo exigido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

LIMITE DE INTERPOSICIÓN

Continuando con lo que considera éste Juzgador constituyen los presupuestos fácticos presupuestos de admisibilidad de la incidencia recusatoria tenemos también que el legislador adjetivo penal precepto en el artículo 91 del Copp, en su encabezamiento;

Articulo 91. Limite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…omisis

Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. (subrayado del Tribunal)

A tal evento, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que en efecto existe hasta el presente momento en éste Tribunal dirimente una sola recusación interpuesta en una misma instancia, ello en virtud de no haberse aperturado aún lapso probatorio alguno en cualquier otra incidencia de recusación que de existir, fuese propuesta por las partes. A su vez, observa éste Juzgador que la misma (recusación) fue propuesta contra el abogado HILARIO TOYO, quien para ese momento fungía como Juez Primero de Control de éste mismo Circuito, en su condición de Suplente de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, quién es la Juez Provisorio de ese Despacho y se encontraba de reposo médico para ese momento, reíntegrandose a sus labores habituales en fecha 22-04-2004.

Ahora bien, se evidencia del escrito de recusación que el mismo fue interpuesto en fecha 20-04-2004 y habiendose reintegrado en fecha 22-04-2004 la abogada NARQUIS CHIRINOS a su cargo de Juez Primero de Control, se infiere que el abogado HILARIO TOYO ya no tiene conocimiento de la causa, por lo cual estaríamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 91 del Copp y así debe declararse.

En atención a ello, y como quiera que se ha determinado que la presente recusación es inadmisible, este Juzgador considera inoficioso analizar el último requisito referido a la Temporaneidad, previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fuerza de los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en éste caso como Tribunal dirimente a tenor de lo pautado en el artículo 95 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el imputado FREDDY ANTONIO IRAUSQUÍN LANOY, contra el Abogado HILARIO TOYO, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir oficio al Tribunal que por la continuidad del proceso éste actualmente conociendo del asunto principal a los fines de que remite con la brevedad del caso todas las actas que conforman dicho asunto al Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en atención a la declaratoria de éste Tribunal de Juicio de Inadmisión de la recusación planteada contra el órgano subjetivo de ese Tribunal de Control, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 94 del Copp, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES MEDINA