REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Exp. 3655
I
Vista la apelación ejercida por el abogado Amilcar Antequera, matrícula Nº 103.204, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MATA HIGUEREY, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos, intentara la ciudadana ISMAIRA VARGAS, en representación de las adolescentes: WILLMARYS ANTONIETA y MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS contra el apelante, condenando a éste a pagar a las primeras, el 20% del sueldo mensual devengado por él, más el 30% de lo devengado por concepto de bono vacacional, para cubrir los gatos escolares y el 30% de las utilidades para cubrir los gastos dicembrinos; este Tribunal para decidir observa:
II
1. La síntesis de la controversia se limita a las pretensiones de las demandantes WILLMARYS ANTONIETA, MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS, de que el ciudadano WILLIANS ANTONIO MATA HIGUEREY, en su condición de padre sea condenado a pagarle alimentos a ellas, fundadas en el incumplimiento de éste; y en el rechazo de éste alegar que él en todo momento ha cumplido y que son falsos los hechos que se le imputan, y que además, tiene otro dos hijos de nombres Ramón Orlando y Carmen Graciela de la Chiquinquirá Mata Colina de 9 y 7 años de edad, respectivamente, que él padece de diabetes y que esta condición ameritaba una alimentación especial, de tratamiento costoso y de la asistencia de un especialista privado, para lo cual sólo devenga la cantidad neta de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 482.225,25) y no de seiscientos sesenta mil ochocientos treinta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 660.838,58), como alega la demandante; en este acto el demandado promovió constancia de sueldo y actas de nacimiento de sus otros dos hijos.
2. Para probar sus alegatos el demandado promovió: a) testimoniales de WILLMARYS ANTONIETA, MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS y del médico Arnaldo Acosta; b) posiciones juradas de la representante de las adolescentes; c) constancia y récipes médicos, expedidos por el endocrinólogo Arnaldo Acosta; d) factura Nº 3848, de fecha 21 de julio de 2004, emitida por la Farmacia La Vela, a su favor; e) carta firmada por la adolescente WILLMARYS ANTONIETA MATA VARGAS, donde expresa que el demandado le entregó un dinero para comprar un celular; f) facturas de fechas 02 de agosto de 2000, 02 de julio de 2003 y el 15 de mayo de 2004, emitidas por Comercial Ying-Yang, C.A., Fadi Coro, C.A., y Belpieca, respectivamente, a favor del demandado, para acreditar la compra de un televisor, equipo de sonido y calzados, respectivamente, para las demandantes; en tanto que las demandantes, sólo produjeron sus respectivas partidas de nacimiento. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas a excepción de la testimonial de las demandantes, dado que nadie puede rendir testimonio en su contra.
3. El día 19 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar alimentos en los términos anteriormente indicados, fallo que fue objeto del recurso de apelación.
III
Debe resolver el Tribunal, como punto previo, la solicitud del demandado de revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual fijó el día 02 de agosto de 2004, para la evacuación de las posiciones juradas y testimoniales por él promovidas, pedimento negado por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy clara al establecer que luego de precluída la oportunidad para la comparecencia de las partes en el procedimiento de alimentos, se abrirá de pleno derecho un lapso común de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; lapso que deberá contarse a partir de la preclusión del día fijado para la comparecencia de las partes. En tal sentido, el día 02 de agosto de 2004, correspondió al octavo (8) día de despacho de ese lapso probatorio, en el cual el demandante debió evacuar la prueba de posiciones juradas y la testimonial; razón por lo cual se niega la solicitud de revocatoria hecha por le demandado; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
No se encuentra en discusión en el presente juicio, la filiación de las adolescentes WILLMARYS ANTONIETA y MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS, respectos a sus padres ISMAIRA VARGAS y WILLIANS MATA HIGUEREY, ya que éste no lo negó que éstas fueran hijas de él; pero, en todo caso, en los autos cursan sus partidas de nacimiento (f. 5 y 7), documentos públicos que prueban esta relación, como fundamento de la pensión de alimentos, reclamada; y así se establece.
Ahora bien, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, la tiene el demandado y éste para probar que había cumplido, promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia y récipes médicos, expedidos por el endocrinólogo Arnaldo Acosta, a quien se promovió como testigo, con arreglo a lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evacuó, con lo cual ésta prueba carece de eficacia, para acreditar que es diabético y está sometido a tratamientos costosos; y así se decide.
2. Facturas Nº 3848, de fechas---, de las siguientes casas comerciales: Comercial Ying-Yang, C.A., Fadi Coro, C.A., y Belpieca, a favor para acreditar la compra de un televisor, equipo de sonido y calzados, respectivamente, para las demandantes; documentos que por ser privados y emanados de terceras personas le obligaba a promover como testigos a las personas emitentes de los mismos, tal como lo exige el 481 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los hechos alegados, con lo cual estas facturas carece de eficacia probatoria; y así se establece.
3. La carta firmada por WILLMARYS ANTONIETA MATA VARGAS, donde indica que su padre le dio un dinero para adquirir un celular, según el alegato del demandado; este documento, si bien no fue desconocido por la demandante, de su contenido se evidencia que lo que expresa es que ella fue a casa de su padre a buscar un dinero y no lo consiguió, con lo cual no se evidencia el hecho alegado por el padre. Ahora bien, el Tribunal quiere observar que el suministro de un celular no es parte integrante necesaria y fundamental de la prestación de alimentos; pero, que si el padre tiene dinero para darle este lujo a sus hijas, con mucha más razón debe tener dinero para prestarles alimentos; y así se establece.
4. Finalmente, el demandado alegó tener otras cargas, específicamente otros dos hijos de nombres Ramón Orlando y Carmen Graciela de la Chiquinquirá Mata Colina, de 9 y 7 años de edad, tal circunstancia obligaba al demandado a demostrar concurrentemente, dos extremos: a) la filiación, mediante la correspondiente partida de nacimiento, que fueron acompañadas de manera extemporáneas al expediente, esto es en el acto de contestación de la solicitud y no dentro del lapso probatorio; y b) que cumplía con la obligación de prestar alimentos a éstos, circunstancia ésta última no demostrada; y demostrados estos hechos la consecuencia sería lograr una disminución en la pensión de alimentos fijada y no, una exoneración absoluta de su obligación que igualmente tiene con las demandantes; y así se decide.
5. El demandado logró demostrar que tenía capacidad económica para cumplir con la obligación de alimentos, con el recibo del pago de la quincena emitido por la Gobernación del Estado Falcón, donde se evidencia que devenga un neto de doscientos treinta nueve mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs. 239.944,37) más doscientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta con noventa y un céntimos (Bs. 242.280,91), quincenal, que sumados, da un total de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 482.225,25), cantidad sobre la cual se calculará la pensión de alimentos en los porcentajes establecidos por el Tribunal de la causa; y así se establece.
6. No fueron evacuadas las posiciones juradas solicitadas.
En conclusión, el demandado no logró desvirtuar la imputación de incumplimiento de la prestación de alimentos que sus hijas le exigen, teniendo en consecuencia, ser condenado en los mismos términos establecidos por el Tribunal de la causa
IV
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Amilcar Antequera, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MATA HIGUEREY, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos, intentara la ciudadana ISMAIRA VARGAS, en representación de las adolescentes: WILLMARYS ANTONIETA y MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS contra el apelante, sentencia que se confirma, según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano WILLIAMS ANTONIO MATA HIGUEREY a pagar a las adolescentes: WILLMARYS ANTONIETA y MAYRA ALEXANDRA MATA VARGAS: 2.1.- el equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por él; 2.2.- el equivalente al 30% de lo devengado por concepto de bono vacacional, para cubrir los gatos escolares, siempre y cuando acrediten estar estudiando; y 2.3.- el equivalente al 30% de las utilidades para cubrir los gastos dicembrinos
Se condena en costas al demandado.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11-04, a la hora de ____________________________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ


Sentencia Nº 178-N-15-11-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3655