REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. 3617.-
Querellante: Félix Ramón Mavarez Casanova.
Apoderado: Jorge Alberto Padrón García
Querallada: Maria Inés Faria.
Apoderada: Ramona Soto.

I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jorge Padrón García, Matricula Nº 25981, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIX RAMON MAVAREZ CASANOVA, cédula de identidad Nº 351.585, contra la sentencia del 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara el apelante contra la ciudadana MARIA INES FARIA, cédula de identidad Nº 7.480.928, sobre el inmueble que se identifica en el numeral 1, del capitulo II de este fallo.
Este Tribunal para decidir observa:
II
1) Que el querellante, como fundamento de su demanda alega que posee desde hace más de veinte (20) años, un inmueble ubicado en el sector Chimpire o La Cruz de la población de Capatarida, denominado “Centro Familiar 3 de mayo”, constituido por una terraza, dos baños y pisos de concreto pulido totalmente techado, edificados sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno desocupado que mide cuarenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (48,79 mts); SUR: con terreno desocupado, diagonal a la Iglesia La Cruz y mide cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49,6 mts); ESTE: con terreno enmontado y desocupado que mide diecinueve metros con res centímetros (19,3 mts); y OESTE: vía pública diagonal a la casa de la Cultura; y mide veinticuatro metros con sesenta y ocho centímetros (24,68 mts); b) que ha poseído y disfrutado de ese inmueble en forma continua, pacífica e ininterrumpida, con la intención de tenerlas como suyas, todo el tiempo señalado, fomentando el comercio y el trabajo, tal como se evidencia de licencia de licores y sin haber sido perturbado por persona alguna c) el día 09 de septiembre de 2001, la ciudadana MARÍA INÉS FARIA, en compañía de varias personas, en forma violenta y arbitraria violentaron el mencionado inmueble, colocando candados y cadenas, destruyendo las puertas, pisos y techos, dejando las estructuras a la intemperie, destrozando la construcción y los bienes que allí se encontraban, impidiéndole con estos actos el libre acceso y el disfrute de sus derechos como poseedor legítimo; d) para comprobar sus alegatos, el querellante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: 1.- Licencia de Licores, expedida por el Ministerio de Hacienda, el 24 de agosto del año 1981, para vende cerveza por copas, y dedicarse a la actividad de restaurante; 2.- justificativo con la declaración de los testigos Neyla Acosta Rojas y Denny Morales Prieto; y 3.- Inspección ocular, practicada en el inmueble objeto de la querella donde se deja constancia de los linderos y cabida que ocupa la construcción; de los ambientes de la construcción; de una vivienda; de sus condiciones de habitabilidad.
2) El 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la querella interdictal y decretó el secuestro del inmueble objeto de la misma y ordenó la citación de MARÍA INÉS FARIA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
3) en el acto de ejecución del secuestro la demandada señaló que no se iba de la casa del querellante que habitaba desde hace 14 años “sin recibir ni medio” la cual había encontrado abandonada sin friso, sin puertas, sin techo y que “si ésto dura cinco o veinte años aquí voy a estar metida con mis hijos menores”; lo cual indica que a partir de esta fecha quedo tácitamente citada para dar contestación a la demanda.
4) El 03 de octubre de 2002, la abogada Ramona Soto en representación de la querellada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: a) opuso la caducidad de la acción deducida, ya que el demandante señala que fue despojado el 09 de septiembre de 2001, cuando lo cierto es que ella ha venido poseyendo el terreno con su construcción desde mayo de 1998, acompañando en ese acto permiso otorgado por la Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón el día 12 de agosto de 1998, para celebrar un baile el 15 de ese mismo mes y año, en el referido Centro Familiar; solvencia Municipal del 10 de agosto de 1998; b) falta de cualidad del querellante, por no ser poseedor del inmueble, acompañando patente de industria y comercio al efecto; negó los hechos constitutivos de la demanda; señalando que la inspección ocular no era un medio idóneo para probar la posesión y el despojo, tal como lo indica el artículo 1428, del Código Civil; y que el justificativo de testigos habían sido evacuados unilateralmente, en el sentido de que no intervino en ese acto, por lo que los testigos debían ser ratificados en juicio para que esa prueba tuviera eficacia.
5) El 14 de octubre de 2002, el abogado Jorge Padrón García, solicito que se declarara la confesión ficta de la querellada bajo los alegatos que ésta debió haber contestado el día 10 de ese mismo mes y año, ya que el día 3 había otorgado poder apud acta y desconoció los documentos acompañados por la demandada, señalando que estos solamente indicaban permisos para efectuar fiestas.
Aperturado el lapso probatorio, el querellante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados con la demanda y el acta mediante la cual se suspendió el secuestro para llegar a un arreglo amistoso y del acta donde ésta medida se practicó, donde la querellada reconoce que el inmueble es del querellante, pero que ella tiene catorce años viviendo en él ; 2) promovió los siguientes documentos: a) factura de pago de servicio eléctrico, del 10 de junio de 1994, expedida por CADAFE, perteneciente al “Centro Familiar 3 de Mayo”, cuenta Nº 064518-620-1215-20; b) Constancia del Registro de expendio de licores, Nº 903, del 27 de abril de 1982, del “Centro Familiar 3 de Mayo”, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Sector Coro, Unidad de Hacienda, sector la Cruz Capatarida, Estado Falcón; a favor del querellante, según solicitud Nº 73, de fecha 24 de agosto de 1981; c) autorización para expendio de Licores, bajo el mismo número y expedida por el mismo ente público; d) Registro de su firma y acreditativa de la constitución del fondo de comercio “Centro Familiar 3 de Mayo”, registrado bajo el Nº 6, folio 18, del libro de reconocimiento llevado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa de esta Circunscripción Judicial; e) constancia del 13 de marzo de 1981, expedida por la Municipalidad de Buchivacoa, donde acredita que en el sector barrio La Cruz de Capatárida, funciona el “Centro Familiar 3 de Mayo”; f) veintidós (22) facturas de compras de materiales de construcción, expedidas por Ferretería Santa Rita, Ferretería Occidente, Ferretería Gunaca, S.A., y bloquera “La Mejor”; g) carta de residencia expedida por la junta parroquial de Capatárida, expedida el 31 de julio de 2002, que hace constar que el querellante vive en el barrio la Cruz; h) testimoniales de Neyla Maria Acosta Rojas y Denny Concepción Morales Prieto, testigos instrumentales y de Miguel Enrique Viloria Rodríguez y Freddy Ramón Vielma. En tanto que la querellada promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el merito favorable de las actas procesales, en especial, los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda; y b) testimoniales de los ciudadanos María Chiquinquirá Urdaneta, Pedro Jesús Riera Rojas, Natividad Ramona Prieto, Esis Eulogio Gutiérrez Díaz, Hermes Agustín Marrufo, Digna Teresita Colina, Clara Margarita Prieto, Carmen Elena Márquez, Argelis Cruz Gamarro, Noris del Valle Cuenca, Rafael Ramón Cuenca, Antonio Vicente Palencia, Elkis Rosalía Gutiérrez, Ibraham Soto, Rusmery Romero, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
6) El 22 de octubre de 2002, el abogado José Padrón, solicita al Tribunal de la causa que pida informes al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia de los siguientes documentos: 1) Inspección Judicial de fecha 12 de septiembre de 2001; 2) Justificativo de testigos de fecha 23 de julio de 2002; 3) del Registro de la firma personal del querellante; 4) y a CADAFE, para que indique a quién pertenece la suscripción Nº 064518-620-1215-20, del mencionado inmueble; 5) al Seniat, Ministerio de Finanzas, para que indique a quien pertenece la Licencia Nº 903, de fecha 27 de abril de 1982, solicitud Nº 73, del Centro Familiar 3 de Mayo; 6) a la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, en la Población de Capatárida, Estado Falcón, para que indique a quien fue otorgado el permiso del 13 de mayo de 1981, para el funcionamiento del “Centro Familiar 3 de Mayo”; y 7) a la Junta vecinal o Junta parroquial de Capatárida, para que indique si emitió la carta de residencia promovida por el querellante, éstas pruebas de informes fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
7) El 22 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los alegatos presentados por el abogado Jorge Padrón García, declaró sin lugar la querella interdictal, decisión que fue apelada por el querellante y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Del análisis de las actas que integran el presente proceso, se desprende que la controversia se limita a determinar si en realidad el ciudadano FELIX MAVAREZ CASANOVA, es poseedor del inmueble donde funciona el fondo de comercio “Centro Familiar 3 de Mayo” y si en realidad fue despojado el 9 de septiembre de 2001, por la ciudadana MARIA INES FARIA, quién destruyó la construcción y sus bienes, dejando tan solo las estructuras; o si por el contrario, es la querellada quien ha venido poseyendo ese inmueble por más de catorce (14) años, siendo en consecuencia, que la demanda intentada a caducado y que el demandante carece de falta de cualidad e interés.
Sin embargo, antes de entrar a considerar el fondo de la controversia, este Tribunal, debe determinar si la ciudadana MARIA INES FARIA, incurrió en confesión ficta.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa: que el día 18 de septiembre de 2002, en el acto de ejecución del secuestro la demandada señaló que no se iba de la casa del querellante que habitaba desde hace 14 años “sin recibir ni medio” la cual había encontrado abandonada sin friso, sin puertas, sin techo y que “si ésto dura cinco o veinte años aquí voy a estar metida con mis hijos menores”; lo cual indica que a partir de esta fecha quedo tácitamente citada para dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y que; la contestación de la demanda se produjo el 03 de octubre de ese año, de manera que la demandada no da contestación a la demanda de manera extemporánea por que haya conferido el poder apud acta en esta última fecha y que ese mismo día haya dado la contestación a la demanda, tal como o estableció el Tribunal de la causa siguiendo las indicaciones erróneas de la parte actora, sino porque a partir de la fecha en que se opuso la medida de secuestro quedaba obligada a la contestación de la demanda, por lo que si para el 3 de octubre de 2002, supuestamente estaba confesa, desde aquella fecha, con mas razón; y así se establece.
Pero, para que se configure la confesión ficta, no basta que la parte demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda, sino que se requiere de la concurrencia de otros dos requisitos, a saber: que la pretensión del querellante no sea contraria a derecho; y que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, es decir, no demuestre la contraprueba de los hechos alegados por el demandante, en este caso, que ella le hubiese despojado del bien poseído.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que la pretensión ejercida por el ciudadano FELIX MAVAREZ CASANOVA, encuentra su reconocimiento y tutela en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y desde este punto de vista formal, la pretensión de restitución posesoria no seria contraria a derecho.
No obstante, el querellante está obligado a acreditar su condición de poseedor legítimo, en este caso de poseedor del fondo de comercio, “Centro Familiar 3 de Mayo”, para ello, el querellante promovió y evacuo las siguientes pruebas:
1) junto con el escrito de la demanda: a) Licencia de Licores, expedida por el Ministerio de Hacienda, el 24 de agosto del año 1981, para vender cerveza por copas, y dedicarse a la actividad de restaurante y solicitud de informes a éste ente público para que señalara quién es el titular de ésta licencia prueba evacuada positivamente como se indica más abajo; b) justificativo con la declaración de los testigos Neyla Acosta Rojas y Denny Morales Prieto, éstos testigos ratificaron el contenido y firma de la declaración rendida, siendo repreguntados por el abogado Orlando Fernández, apoderado de la querellada y ante una pregunta de éste formulada a la testigo Neyla Acosta Rojas, quién indicó que el demandante tenía más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de la controversia, cuando de su cédula de identidad se desprendía que solamente tenía veintidós años, ésta respondió que tenía veintiuno y diez conociendo al demandante, con lo cual entró en contradicción, dando a entender que su declaración es falsa, esto es, que no le constaba este hacho, por lo que este Tribunal la desecha como tal; pero, el testigo Denny Morales Prieto, señaló que él administraba el local y que el 9 de septiembre de 2001, cuando llegó a su sitio de trabajo a eso de las 10:30 de la mañana se encontró que las puertas estaban violentadas y las cerraduras cambiadas y que la demandada en compañía de otras personas se encontraba dentro del local, lo cual concuerda con lo afirmado por el actor; c) Inspección ocular, practicada en el inmueble objeto de la querella donde se deja constancia de los linderos y cabida que ocupa la construcción; de los ambientes de la construcción y de una vivienda; de sus condiciones de habitabilidad, prueba que fue impugnada en el acto de la contestación de la demanda por la querellada, sin embargo tal impugnación es extemporánea por las razones antes indicadas; pero, ésta prueba no puede ser valorada porque mediante una inspección ocular no se puede ni probar hechos posesorios, ni hechos de despojo y la solicitud hecha al Tribunal que evacuó ésta prueba para dejar constancia que se practicó, es llover sobre mojado, porque el hecho mismo del acta judicial demuestra que se evacuó. De modo que, solamente la licencia de Licores y la declaración del Testigo Deeny Morales Prieto, demostrarían un indicio de posesión y un indicio de despojo, que para ser suficientes como pruebas plenas requieren adminicularlas a otras pruebas; y así se establece.
2) en el lapso probatorio: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, que no es un medio probatorio y porque junto con el escrito de la demanda se debían promover las pruebas anteriormente indicadas y porque el reconocimiento que hizo la demandada en el acta mediante la cual se suspendió el secuestro para llegar a un arreglo amistoso y del acta donde ésta medida se practicó, donde reconoce que el inmueble es del querellante, versa sobre la propiedad que no es un punto de discusión en los interdictos posesorios; 2) documentales: a) factura de pago de servicio eléctrico, del 10 de junio de 1994, expedida por CADAFE, perteneciente al “Centro Familiar 3 de Mayo”, cuenta Nº 064518-620-1215-20; b) Constancia del Registro de expendio de licores, Nº 903, del 27 de abril de 1982, del “Centro Familiar 3 de Mayo”, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Sector Coro, Unidad de Hacienda, sector la Cruz Capatarida, Estado Falcón; a favor del querellante, según solicitud Nº 73, de fecha 24 de agosto de 1981; c) autorización para expendio de Licores, bajo el mismo número y expedida por el mismo ente público; d) Registro de su firma y acreditativa de la constitución del fondo de comercio “Centro Familiar 3 de Mayo”, registrado bajo el Nº 6, folio 18, del libro de reconocimiento llevado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa de esta Circunscripción Judicial; e) carta de residencia expedida por la junta parroquial de Capatárida, expedida el 31 de julio de 2002, que hace constar que el querellante vive en el barrio la Cruz; f) constancia del 13 de marzo de 1981, expedida por la Municipalidad de Buchivacoa, donde acredita que en el sector barrio La Cruz de Capatárida, funciona el “Centro Familiar 3 de Mayo”; para lo cual solicitó informes a todas éstas entidades, respondiendo el Ministerio de Hacienda, que la autorización NC-9003 del 27 de abril de 1982, pertenece al demandante; Eleoccidente que el número de suscripción del servicio eléctrico pertenecía al referido Centro Familiar, desde el año 1992; la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, que el Centro Familiar 3 de Mayo, estaba autorizado para funcionar por el Ministerio de Hacienda desde el 21 de abril de 1982, a nombre del querellante y que la Licencia de patente de Industria y Comercio, fue cancelada hasta el 31 de marzo de 2000, estando inactiva a partir de esa fecha; la Junta Parroquial de Capatárida que había emitido la carta de residencia, al igual que la Junta de Vecinos de esa población; actos que junto con la declaración del testigo Denny Morales Prieto, evidencian hechos posesorios y el acto de despojo; y así se declara.
Porque los informes solicitados al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, para que dejara constancia si el querellante había inscrito su firma de comercio, no puede acreditarse mediante un documento reconocido, sino mediante un Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil competente y debidamente publicado, tal como lo exigen los artículos 19, 25 y 26 del Código de Comercio, para poder ser oponibles a terceras personas, en este caso a la demandada; y porque las veintidós (22) facturas de compras de materiales de construcción, expedidas por Ferretería Santa Rita, Ferretería Occidente, Ferretería Gunaca, S.A., y bloquera “La Mejor”, promovidas por el querellante, para demostrar que él había construido dicho inmueble, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, promoviendo a tales fines a las personas autorizadas por dichas casas comerciales, para acreditar tal hecho, dado que esas facturas fueron emitidas por personas ajenas al proceso, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y no promover como testigos a Miguel Enrique Viloria Rodríguez y Freddy Ramón Vielma, a quienes se le presentaron las facturas de las ferreterías anteriormente descritas, para que las ratificaran, como si se tratase de documentos emitidos por éstas personas, cuando éstas declararon que a ellas les constaba ese hecho porque acompañaron al querellante cuando éste fue a comprar dichos materiales de construcción, lo cual es contrario, a lo exigido por el artículo 431 eiusdem, para darle eficacia probatoria a éstas facturas, las cuales se desechan por estas motivaciones; y así se declaran.
Por su parte, la querellada promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el merito favorable de las actas procesales (que no es un medio probatorio tal como se ha indicado), la autorización expedida por la Jefatura Civil, de la población de Capatárida para celebrar un baile en el referido Centro Familiar y el pago de la patente de industria y comercio, que fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda y siendo este acto extemporáneo, igual suerte deben correr estos instrumentos, sobre todo porque tendían a demostrar posesión, hecho que no puede ser acreditado, por haber sido alegado extemporáneamente; y b) testimoniales de los ciudadanos María Chiquinquirá Urdaneta, Natividad Ramona Prieto, Hermes Agustín Marrufo, Digna Teresita Colina, Clara Margarita Prieto, Noris del Valle Cuenca, Rafael Ramón Cuenca, Rusmery Romero, testigos que fueron evacuados fundamentalmente con el propósito de demostrar que la demandada era la poseedora del “Centro Familiar 3 de Mayo”, desde 1998 y que ésta había costeado los gastos de ciertas construcciones, hechos que por haber sido contestada la demanda extemporáneamente no podían ser objeto de prueba; y así se decide.
En consecuencia, siendo extemporánea la contestación la demanda, mal podía la querellada alegar la caducidad de la acción deducida y la falta de cualidad en el actor, que quedó evidenciada tal como ha quedado establecido; y así se declara.
Se deja constancia que los ciudadanos Pedro Jesús Riera Rojas, Esis Eulogio Gutiérrez Díaz, Carmen Elena Márquez, Argelis Cruz Gamarro, Antonio Vicente Palencia, Elkis Rosalía Gutiérrez e Ibraham Soto, promovidos como testigos de la parte demandada, no declararon.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Padrón García, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIX RAMON MAVAREZ CASANOVA, contra la sentencia del 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara el apelante contra la ciudadana MARIA INES FARIA.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, en consecuencia: se declara con lugar la pretensión de restitución de la posesión ejercida por FELIX RAMON MAVAREZ CASANOVA, contra MARIA INES FARIA, a quien se ordena restituir la posesión de un inmueble ubicado en el sector Chimpire o La Cruz de la población de Capatarida, denominado “Centro Familiar 3 de mayo”, constituido por una terraza, dos baños y pisos de concreto pulido totalmente techado, edificados sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno desocupado que mide cuarenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (48,79 mts); SUR: con terreno desocupado, diagonal a la Iglesia La Cruz y mide cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49,6 mts); ESTE: con terreno enmontado y desocupado que mide diecinueve metros con res centímetros (19,3 mts); y OESTE: vía pública diagonal a la casa de la Cultura; y mide veinticuatro metros con sesenta y ocho centímetros (24,68 mts).
Se condena en costas a la parte demandada.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueva días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/2004; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA

MRRG/NM/JESSICA.-
EXP. Nº 3617
SENTENCIA Nº 180-N-19-11-04.-